Sentencia Penal Nº 86/200...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Penal Nº 86/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 87/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100197

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00086/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RJ 87/07-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Cambados

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 324/06

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 87/07, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 324/06, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre DAÑOS, en el que son partes, como apelante, Augusto , representado por el Procurador Sr. Santos Conde y con dirección letrada de la Sra. Taboada Piñeiro, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Se considera probado y así se declara que el día 9 de mayo de 2006, aproximadamente, sobre las 9 horas, Jesús y Pablo , empleados de la empresa "Cronstructora Grovense" que actuaban por orden de Jose Ángel (propietario de dicha empresa), derribaron con una pala un muro de piedra que se encuentra en las dependencias de la empresa "Rodrimar", propiedad de Augusto .

A consecuencia del derribo del muro se provocaron daños en los contadores de suministro de luz de la empresa Rodrimar (pues los cables de la luz se ubicaban bajo tierra y, al mover el muro, saltaron los plomos de la trifásica de congelación), lo que causó la pérdida de las mercancías que se encontraban almacenadas en el interior de las cámaras de congelación de la empresa, que dejaron de ser aptas para el consumo.

El coste presupuestado de reparación del muro se cifró en la suma de 580 euros (incluida la retirada de escombros), en tanto que la reparación del fusible ascendió a la suma de 17'40 euros. Las mercancías que resultaron dañadas ascendían a la suma de 52.247'01 euros.

En el acto de la vista no se formuló acusación por la que se solicitase la condena de Jesús y Pablo ".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo a Jesús , Pablo y Jose Ángel de la falta de daños de la que habían sido acusados. Todo ello, sin expresa imposición de las costas".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Augusto , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria para su resolución, además, de no hallarse en ninguno de los supuestos del Art. 790.3 de la LECrim .

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia absolutoria, se alza el denunciante que, con invocación de error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la misma y que se dicte otra en la que se condene a Jose Ángel , como autor de una falta de daños y a que indemnice al recurrente en los perjuicios causados.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.

En primer término, y por lo que respecta a la petición de celebración de vista pública y su desestimación, indicar que, la misma, no se ha considerado necesaria para la resolución del presente recurso por cuanto que, examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral y el razonamiento efectuado por la juzgadora a quo en la sentencia que se recurre, con explicación clara de las razones que le han conducido al pronunciamiento que se combate, de conformidad con las facultades revisoras que tiene el órgano de apelación, se comparten plenamente y se hacen propios tales argumentos, considerando que la sentencia es ajustada a derecho, sin que se aprecie error alguno en la valoración que, de los medios probatorios, se hace en la misma.

TERCERO: El motivo de impugnación alegado relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar. La apreciación y valoración de la prueba quedan sometidos a la libre y razonada valoración del juez de instancia a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios, observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, apreciar la fiabilidad y credibilidad que le merecen, adquiriendo plena efectividad los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aun cuando, en esta instancia, puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

En el caso concreto, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos referidos, por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada. En efecto, la juzgadora a quo, tras poner de relieve la controversia existente en orden a las razones que pudieran haber llevado a ordenar la demolición del muro o parte de él, controversia que no tiene encaje en el ámbito penal, llega a la conclusión de que el único denunciado contra quien, finalmente, se formalizó la acusación, no actuó dolosamente, esto es, con intención de causar un daño en propiedad ajena, a sabiendas, por cuanto que recibió la orden de derribo del muro del Concello de O Grove, y, por lo tanto, se limitó a su mero cumplimiento; eso sí, en cuanto el denunciante mostró su oposición, dio orden, a su vez, a sus operarios, Jesús y Pablo , para que parasen. Pues bien, a la vista de todo ello y tras el examen de la prueba practicada en las dos sesiones de juicio oral celebradas, no cabe, sino, confirmar tales pronunciamientos, ya que no se apartan del resultado arrojado por aquélla, ni resultan ilógicos, erróneos o absurdos, por lo que, en definitiva, no cabe sustituir el criterio de la juzgadora, objetivo e imparcial, por el del recurrente, subjetivo y dirigido, únicamente, a conseguir una resolución acorde con sus pretensiones.

CUARTO: Por otra parte, además, de lo ya expuesto, no nos podemos olvidar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cual es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004 ). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En definitiva, a tenor de todo lo expuesto, y toda vez que, en el caso concreto no nos hallamos ante ninguno de los supuestos a los que hace referencia el mencionado artículo de la Ley Procesal, como ya se indicó en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, no cabe hacer una valoración distinta de la prueba de la realizada por el juez "a quo", valoración que, no obstante, según se expuso, se comparte, al no gozar de la inmediación, oralidad y contradicción necesarias para ello, por lo que, también por esta vía, resulta procedente desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, en autos de Juicio de Faltas Nº 324/06, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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