Sentencia Penal Nº 86/200...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Penal Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 159/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 86/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100152

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:658

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00086/2009

Recurso Penal núm. 159/2009

Pto Abreviado 192/08

Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 86/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 4 de Junio de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado núm. 192/08-; Recurso Penal núm. 159/2009; Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado Pedro Enrique ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; y defendido por el Letrado D. ÁNGEL L APARICIO JABÓN; por el delito de «Conducción temeraria.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 3/02/2009, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor penalmente responsable de un Delito Contra la Seguridad del Tráfico de CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 381 del CP (anterior a la reforma por L.O. 15/2007, hoy art. 380.1 del C.P ), en concurso de delitos con un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave del art. 152.1.1º y 2º del CP , en relación con los arts 77 y 383 del CP (anterior a la reforma por LO 15/2007 , hoyo art 382 del CP ), a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y que indemnice al perjudicado Ernesto , conjunta y solidariamente con la Cía de Seguros Euromutua, en la suma de 85.916,406 euros (de las que ya se han abonado 73.562,12 euros, quedando pendiente 12.354,286 euros), más aquella suma que se determine en ejecución de sentencia en concepto de gastos de taxi, conforme a lo resuelto en el fundamento jurídico V de esta resolución, con imposición de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Pedro Enrique ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; y defendido por el Letrado D. ÁNGEL L APARICIO JABÓN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL y Ernesto ; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES ARÍAS SALGADO; y defendido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 159/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, Por la parte apelante se instó práctica de prueba en segunda instancia, e incidente de nulidad; el cual fue denegado por Auto de esta Sala de fecha 4/06/2009; no habiéndose celebrado vista pública; conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de alza el apelante en base a los siguientes motivos: 1) por vulneración del principio de presunción de inocencia, en su defecto aplicación del principio "in dubio pro reo" así como del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; puesto que según la versión ofrecida por el apelante, no se ha practicado en la causa prueba de cargo que desvirtúe el principio presuntivo mencionado en primer lugar, habida cuenta de que los testigos que han depuesto han sostenido versiones diferentes en instrucción y en el acto del juicio. 2º) Por infracción del derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con causación de indefensión, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en el escrito de defensa y reiteradas, con idéntico resultado, en la vista oral, por lo que interesaba para ante la Sala, la práctica en segunda instancia de las referidas pruebas (reconstrucción de los hechos y documental consistente en visionado de CD con videografía sobre el accidente, lugar, semáforos, cruces etc...). 3º) Por error en la apreciación de las pruebas sufrido por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso cabe afirmar que en la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Penal sí ha tenido lugar la práctica de prueba de cargo con todas las garantias.

Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000 , "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

La juez "a quo" para llegar a una convicción acerca de la autoría del ahora apelante de los delitos que se le imputaban ha contado con el resultado que arrojaron las pruebas practicadas en la vista oral, y en concreto 1) la declaración testifical de la víctima Ernesto 2º) la de dos testigos presenciales de la forma de conducción de éste último y el acusado y de las circunstancias en que se produjo el accidente: Delia y Piedad 3º) del agente de Policía Local con indicativo nº 01-06-20-88, instructor del atestado y 4º) de los testigos Valentín y Alfredo , quienes adveraron la ingesta de grandes cantidades de alcohol de parte del ahora apelante en momentos previos al accidente.

En definitiva, en el plenario se han practicado pruebas de cargo con todas las garantías, y del anterior acervo probatorio no cabe sino tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.

Téngase en cuenta que la juzgadora de instancia formó su convicción entre otras en la declaración de la víctima, que ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( S.S de 29-11-2004 ) y 313/2002) como del Tribunal Constitucional S.S 201/89, 173/90 y 229/91

En este sentido la STS. 30.1.99 ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar esos tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, citados en la sentencia de instancia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º) Verosimilitud. 3º) Persistencia en la incriminación.

Conviene precisar a que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos. (STS 5-12-2005 ).

El derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 ( y; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (,c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (y) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él2, b) necesidad, pues de su práctica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre EDJ 1983/116, 51/1985, de 10 de abril EDJ 1985/51, 89/1986 , de 1 de julio EDJ 1986/89, 212/1990, de 20 de diciembre EDJ 1990/11807, 97/1992, de 11 de junio EDJ 1992/6181 y 187/1996, de 25 de noviembre EDJ 1996/7603) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

Pero es que, además y como ya se ha apuntado en el presente caso lejos de encontrarnos únicamente con las declaraciones del perjudicado Ernesto , la juez " a quo" ha fundado su conclusión condenatoria, también en otros medios de prueba ya descritos, de suerte que no cabe entender que se produzca ausencia acreditativa motivadora de la indesvirtuación de la presunción constitucional de inocencia, razones todas ellas por los que no cabe acoger el motivo del recurso objeto de estudio.

TERCERO.- Se denuncia también la infracción del derecho fundamental a la práctica de medios de prueba pertinentes para la defensa, con causación de indefensión por la indebida, según el apelado inadmisión de la prueba de reconstrucción de los hechos y de la documental consistente en el visionado de CD que contiene material videográfico del accidente. Dichas pruebas fueron inadmitidas por auto de fecha 1 de Octubre del pasado año ( folios 365 y 366 de la causa), al igual que en el debate preliminar, al ser reproducida dicha solicitud en la vista oral.

Igualmente fue desestimada la solicitud de la práctica de tales pruebas, formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 de la L.E. Cr .

En definitiva, la juez de instancia entendió innecesarias tales probanzas, visto que ya se habían admitido otras tales como la documental existente en el atestado que incluía un reportaje fotográfico y la testifical de los agentes que lo confeccionaron.

Esta Sala, por su parte entendió que no se daban las notas necesarias de necesariedad y oportunidad de las pruebas propuestas, habida cuenta del carácter excepcional de la diligencia de reconstrucción de los hechos y la existencia de una multiplicidad de pruebas admitidas con el mismo objeto ( y también que el de la copia CD con material videográfico) y al hecho de que desde la fecha en que el accidente tuvo lugar (14-11-05) la regulación de los semáforos del punto en que ocurrió ha sido modificada.

Resulta por ello aplicable la doctrina constitucional que indica que el derecho a la preuba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 (y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8,?) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( y) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él", b) necesidad, pues de su práctica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983), de 7 de diciembre EDJ 1983/116, 51/1985, de 10 de abril EDJ 1985/51, 89/1986 , de 1 de julio EDJ 1986/89, 212/1990, de 20 de diciembre EDJ 1990/11807, 97/1992, de 11 de Junio EDJ 1992/6181 y 187/1996, de 25 de noviembre EDJ 1996/7603) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

CUARTO.- Por otro lado, alega el acusado en su recurso error en apreciación de las pruebas. Con respecto a ello, ha de partirse de que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, donde existe prueba de cargo practicada con todas las garantías legales, suficiente, que ha sido correctamente valorada por el Juez de lo Penal, siendo sus conclusiones acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia.

Así resulta acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia el considerar probados los hechos al valorar las declaraciones de la víctima, en las que concurren las notas referidas a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de sus relaciones con el acusado de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento, interés u otros de carácter espurio, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

El testigo Ernesto ha sido claro y contundente al señalar que el impacto se produce en la intersección o cruce de la Avenida Juan Sebastián Elcano con la calle José María Giles Contreras cuando dicho testigo tenía una señal semafórica en fase verde y el contrario conducido por el ahora apelante no respetó el semáforo que necesariamente tenía que estar en rojo en la Avenida Juan Sebastián Elcano.

Como corroboraciones periféricas de la testifical de la víctima operan la de Delia , quien circulaba conduciendo un vehículo detrás del que guiaba el acusado, y vio cómo este no respetaba la señal de detención semáforo en fase roja situada en el cruce de la Avenida con la C/ Nardo, ni la siguiente del cruce cono la C/ Balén, y al llegar al siguiente cruce, también con semáforo en fase roja embistió al turismo de la víctima que se incorporaba a la vía correctamente la testigo indicó que el turismo conducido por el apelante circulaba a una velocidad exagerada, probablemente a 100 kms/h, viendo perfectamente la escena porque la vía discurre en sentido descendente. En idénticos términos declaró la testigo Piedad corroborando lo anterior.

El agente instructor del atestado (P. Local 01-06-20-88) lo ratificó en la vista oral manifestando que no se observaron huellas de frenada, lo que da a entender la brusquedad de la colisión, que el grupo semafórico del cruce funcionaba correctamente; que el suceso tiene lugar en tramo recto descendente pronunciado, que todos los testigos presenciales manifestaron que el imputado se saltó en rojo los semáforos existentes en la Avenida en los cruces con las calles Nardo, Balén y José María Giles Ontíveros y que el turismo conducido por el acusado tenía engranada la quinta marcha indicativo de circular a gran velocidad.

Por último depusieron dos testigos ( Valentín y Alfredo ) que manifestaron que en momentos previos al accidente el acusado había ingerido abundantes cantidades de alcohol; de todo lo cual colige la juzgadora de instancia, con acertado criterio que comparte la Sala, que el acusado cometió el delito de conducción temeraria que se le imputaba en concurso con otro de lesiones imprudentes, calificación ésta que no ha sido objeto de debate ni la concurrencia de los elementos de los delitos en cuestión o la autoría de los mismos, al igual que la penalidad o la responsabilidad civil derivada de la penal, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos procede desestimar el recurso formulado.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer por temeridad o mala fe las costas de esta alzada que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 dde la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Enrique ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz con fecha 3 de Febrero del año en curso, en sus autos de Pto Abreviado num. 192/08; y en su consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución y no obstante ello, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 16 de Junio de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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