Última revisión
22/10/2009
Sentencia Penal Nº 86/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 221/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 86/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100739
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 221/2009-DI
Procedimiento Abreviado:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 86/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintidos de Octubre de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CALUMNIA, INJURIAS, COACCIONES Y CONTRA EJERCICIO DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo partes, como apelante Demetrio , representado por el Procurador MARIA PEREZ OTERO y, como apelado Elias , representado por el Procurador D. RITA GOIMIL MARTINEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 25/3/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Elias , de un delito continuado de injurias y dos delitos de desórdenes públicos, inicialmente imputados, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que con motivo de la construcción de un polígono industrial en el ayuntamiento de O Pino, la asociación de propietarios del polígono de O Pino iniciaron una campaña de movilizaciones contra dicho proyecto, dichas movilizaciones fueron recogidas en artículos de prensa tanto en El Correo Gallego como en La Voz de Galicia, en fecha 21 de mayo de 2004, 29 de marzo de 2005, 2 de abril de 2005, 5 de octubre de 2005 y 13 de octubre de 2005, donde se recogían declaraciones del presidente de dicha asociación en contra de la construcción del citado polígono industrial. Demetrio , querellante en estas actuaciones interpuso acto de conciliación contra el aquí acusado, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que el acusado reconociera y explicara, con relación a las noticias de prensa, la existencia de las injurias que aquí se persiguen, dicho acto de conciliación se celebró sin efecto el día 21 de octubre de 2005.
En fecha 27 de mayo de 2007, con motivo de la celebración de una carrera pedestre, varios miembros de dicha asociación se personan en la misma, con la intención de llamar la atención sobre su problemática, al acto acuden Agentes de la Guardia Civil que no levantan atestado alguno al no producirse alteración del orden alguna.
El día 5 de mayo de 2007, con motivo de la celebración de un acto electoral organizado por el querellante, sobre 40 o 50 miembros de la citada asociación se personan en las inmediaciones con la intención de ser escuchados por los asistentes, entre ellos el Sr. Hernan , personándose efectivos de la Guardia Civil que no considerando que exista desorden alguno no levantan atestado policial ni identifican a ninguno de los asistentes.
El Ministerio Fiscal, en informes de 10 de agosto, y 15 de octubre de 2007, y 2 de enero y 25 de febrero de 2008, manifestó no ser parte por tratarse de un posible delito privado".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el presente juicio de faltas se juzgó la acusación formulada contra, a quien la acusación particular imputaba la comisión de un delito continuado de injurias y dos delitos de desórdenes públicos, habiendo planteado el Ministerio Fiscal y la defensa su libre absolución. En la sentencia ahora apelada se absolvió al acusado del delito continuado de injurias imputado porque no se había acreditado que él hubiera confeccionado los panfletos sino los miembros de la asociación de propietarios a la que pertenecía, ni que él hubiera distribuido tales panfletos ni la fecha en que ello se produjo pues podría concurrir la prescripción de la infracción, aludió a la concurrencia entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información y su relación con el animus injuriandi, que entendió que no concurría en este caso pues las expresiones utilizadas no eran extrañas en este tipo de situaciones en que concurre incluso cierto componente político, como señaló la testigo periodista. Le absolvió igualmente de los dos delitos de desórdenes públicos que también propugnaba dicha parte porque no estaban incluidos en el escrito de acusación y en el auto de apertura del juicio oral, que lo había sido por sendos delitos contra el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, que no es homogéneo con los anteriores (se recogen en dos Títulos distintos, XXI y XXII), negó también que se hubiera probado su comisión, pues en la carrera pedestre no hubo intervención de la Guardia Civil ni se acreditó la participación del imputado, habiéndose ésta desarrollado normalmente; y en cuanto al acto electoral de mayo de 2007 porque tampoco hubo tales desórdenes ni violencia a tenor de la información de la Guardia Civil que ni levantaron diligencias ni identificaron a persona alguna, y porque dicho acto electoral se llevó a cabo también con normalidad.
Contra ese pronunciamiento presentó recurso la acusación particular quien considera que es posible superar la restrictiva doctrina del Tribunal Constitucional sobre la revisión de sentencias absolutorias cuando el fundamento del recurso no se basa en pruebas de carácter personal sino documentales, informes periciales que no requieran oír al perito, ni a las cuestiones estrictamente jurídicas ni a la prueba indiciaria cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o en aquellas sentencias de instancia que no determinan los elementos de convicción en que se basa el órgano judicial para la fijación de los hechos probados, además de la posibilidad de visionar la grabación del juicio.
Así, en cuanto al delito de injurias imputa una indebida aplicación del art. 131 CP porque no concurre la prescripción, toda vez que el delito imputado es de carácter continuado, lo que se puede comprobar mediante el simple examen de las fechas de los artículos periodísticos aportados, cuya autoría reconoció el acusado en algunos casos en anteriores declaraciones y que por ello puede ser valorada por el tribunal de apelación, así como videos del acto de 5/5/2007 en que portaba una camiseta que hacía referencia a un supuesto "pelotazo" en el Concello de O Pino. En segundo lugar considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba que se deriva de la prueba documental obrante en autos: los panfletos que el acusado reconoce que distribuyó aunque no los hubiera redactado, los videos mencionados, la carta de 17/7/2007 (folio 60) y el artículo periodístico de 30/9/2005 . En tercer lugar aduce una indebida aplicación del art. 208 CP y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues si bien se argumentó la colisión con las libertades de información y de expresión, en la sentencia de instancia no se valoraron una serie de apreciaciones empleadas por el acusado en determinados documentos obrantes en autos, que considera tendían a crear en la opinión pública la convicción de que el acalde denunciante había adjudicado a dedo a la constructora Fadesa la construcción de un determinado polígono.
En relación con el delito de desórdenes públicos alegó también la indebida aplicación de precepto legal ya que la defensa no planteó, ante el cambio del delito objeto de acusación, la vía del art. 788.4 LECr . que permite suspender el juicio e incluso plantear nueva prueba a la vista de tal modificación, por lo que no se le puede generar ningún tipo de indefensión, además de que los delitos objeto de acusación inicial y final no se pueden considerar heterogéneos en tanto que los hechos son los mismos. Igualmente que el día 5/5/2007 se produjeron tales desórdenes y ello se demuestra por documentos obrantes en autos (video y reportaje fotográfico donde se puede apreciar al acusado y otros manifestantes que impidieron el acceso al recinto de un autobús, y dificultaron igualmente el acceso Don. Hernan ). En tercer lugar, la indebida aplicación del art. 559 CP en tanto que el delito se consuma con la perturbación del orden y en tal sentido es indiferente que el acto público se hubiera celebrado finalmente. Respecto al delito de desórdenes públicos causados en una carrera pedestre, alegó la distinta valoración derivada de documentos obrantes en autos, en concreto un artículo periodístico del periódico El Correo Gallego de 25/3/2007 , que vendría corroborado con la declaración del testigo D. Miguel ; también la aplicación indebida del art. 558 CP en tanto que se ha estimado probado que el acusado y otras personas se habían personado en esa carrera y habían hecho mucho ruido para protestar.
La defensa del acusado y el Ministerio Fiscal propugnaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan- Äke Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia, § 32).
Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino, § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.
TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.
Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio, ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5 ), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).
QUINTO.- En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros (STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5 ), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.
Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo, que concluyó (FJ 7 ) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.
SEXTO.- En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, no es posible la revisión de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, ya que el ordenamiento no admite tal posibilidad de revisión probatoria -posibilidad que por otra parte sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la Constitución (SSTC 48/2008, de 11 de marzo, 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).
La apelante ha propugnado esa nueva valoración partiendo de la posibilidad de revisión si el error se deriva de prueba documental, que consistiría para el delito de injurias en las fechas de los artículos periodísticos aportados para excluir la prescripción indicada en la sentencia apelada, pues el acusado había reconocido su autoría en algunos casos en anteriores declaraciones, el vídeo del acto de 5/5/2007 en que portaba una camiseta que hacía referencia a un supuesto "pelotazo" en el Concello de O Pino, los panfletos que el acusado reconoce que distribuyó aunque no los hubiera redactado, la carta de 17/7/2007 y el artículo periodístico de 30/9/2005 . Sin embargo, el examen de estos documentos, con independencia de su contenido injurioso o no (calificación que por el momento no hacemos), obliga no sólo a examinarlos, sino también a examinar las explicaciones que sobre su contenido dio el Sr. Elias en el momento del juicio oral, así como sobre la confección de los panfletos y su reparto, en relación con anteriores declaraciones. No es sólo la prueba documental tomada de forma aislada la que puede servir para revocar dicho pronunciamiento, sino que la intencionalidad de su autor es importante también, y en este caso ha sido negada en gran parte en dicha declaración.
Por otro lado hay que tener en cuenta que el artículo 208 CP define la injuria como "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", que cuando es leve constituye la falta prevista en el artículo 620.2 del mismo texto legal. Es fácil que el derecho al honor que se considera atacado por esta vía encuentre su límite, entre en colisión con las libertades de información y de expresión constitucionalmente reconocidas en el art. 20.1 CE, si bien en este caso hemos de atender a la segunda de ellas pues el Sr. Elias no estaba realizando ningún acto de información sino expresando sus propias opiniones. De este modo las expresiones que el querellante puede considerar ofensivas, el otro puede considerar que está en perfecto derecho de realizarlas amparado en el ejercicio de ese derecho.
Ante este tipo de discusiones ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que esta libertad, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, 105/1990, 171 y 172, ambas de 1990, 85/1992, 271/1995, 134/1999 y 192/1999 ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición; y que ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC 105/1990, FF. 4 y 8; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, p. 46 ).
En este mismo sentido también se ha dicho que para que concurra no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas y que concurra un especial ánimo o intención de injuriar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, pues no es lo mismo utilizar unos términos en un contexto que en otro" (Ss. TS. 19 octubre 1987, 22 mayo 1993, Ss. AP La Coruña, Sec. 6ª de 24 enero 2000).
Hemos de centrar que las expresiones contenidas en diversos panfletos, entrevistas y eslogan de camisetas se engloban en el marco global de una disputa suficientemente conocida entre los vecinos de O Pino y su alcalde, por cuestiones relativas a una promoción inmobiliaria en cuyos concretos términos aquéllos no estaban de acuerdo, que le dotabaq de un interés general por parte de la opinión pública. En ese contexto hemos de admitir que las declaraciones del Sr. Elias poseen un animus criticandi sobre la actuación del Alcalde que éste en su condición de tal debe soportar en aras del pluralismo político (STS 13 Feb. 1991 ), que amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente (STC de 11 Dic. 2000 ), de modo que en estos casos quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 1-10-2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 junio, F. 4 y ss. TEDH, de 7 diciembre 1976 , núm. 24 [Handyside c. Reino Unido], y de 8 julio 1986, núm. 41 [Lingens c. Austria]).
SÉPTIMO.- En relación con los desórdenes públicos, en primer lugar hay que negar que por el cambio de calificación penal efectuada en el plenario quede invalidada la posibilidad de condenar al acusado por el nuevo tipo, dado que los hechos son los mismos y la defensa es por tanto la misma. Y si la defensa tenía algún problema para ejercitar debidamente su derecho, le cabía la posibilidad del art. 788.4 LECr . que no empleó ni solicitó.
No obstante, al entrar en el fondo del asunto nos encontramos con el mismo obstáculo que el reseñado con anterioridad. De los recortes periodísticos sobre el desarrollo de la carrera pedestre no es posible determinar en modo alguno el alcance de la intervención imputada al acusado como miembro de la comunidad de vecinos que realizaron los actos de protesta contra la urbanización. Y mucho menos se desprende la posibilidad de calificar de graves los hechos (requisito este de la gravedad que exige el art. 559 CP , elemento que por otro lado también preveía el art. 514 CP ), ya que no es suficiente la simple perturbación en la carrera, cuyo alcance como hemos dicho no ha quedado acreditado con dicha prueba. No existe por tanto posibilidad de revisar el pronunciamiento absolutorio con base en tal documentación, no siendo válida a tales efectos la declaración del Sr. Miguel .
De igual modo, con las fotografías y vídeo aportados tampoco es posible una conclusión como la pretendida por el apelante. Se aprecia en dicha documentación una cierta afluencia de personas, que realizan en el documento sonoro una serie de ruido y protestas frente a varias personas, entre ellas Don. Hernan . Pero de su simple examen no es posible deducir que se haya empleado ningún género de violencia o fuerza para impedirle a él o a sus acompañantes el acceso al acto electoral, o que les hubieran obligado de algún modo a acceder a través de un prado. De hecho, se ve cómo caminan por dicho predio camino supuestamente del lugar del acto electoral, que a su alrededor hay personas con camisetas alusivas al apelante, y que no impiden su paso, ni intentan hacerlo. En tales circunstancias no cabe la calificación de esos hechos como graves, ni con los indicados documentos es posible valorar la prueba practicada de forma distinta a como lo hizo la juzgadora de grado, que atendió también a las manifestaciones de los testigos, entre ellos y como cualificados, los agentes de la Guardia Civil que participaron en el dispositivo y que no llegaron ni siquiera a identificar a los participantes en la protesta.
OCTAVO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por D. Demetrio contra la sentencia de 25/3/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº 208/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

