Última revisión
22/04/2009
Sentencia Penal Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 194/2008 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 86/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000194 /2008-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000025 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintidos de Abril de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 194/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de esta Capital, en el Juicio Rápido Nº 25/08, sobre AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Grande Mouriño y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de agosto de 2008 , en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 26 de julio de 2008, sobre las 3'00 horas, el acusado, Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que comparte junto a su compañera sentimental Doña Paula , sito en la calle Viña da Fonte de la localidad de Sanxenxo, en el transcurso de una discusión que mantuvo con la misma, y con el ánimo de amedrentarla, le dijo a gritos y violentamente que le iba a destrozar el piso y el coche".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Asimismo se impone igualmente al acusado la prohibición de acercarse a Doña Paula en un radio de 300 metros cualquiera que sea el lugar en el que esta se encuentre en cada momento, así como en el domicilio de la misma y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años".
TERCERO: Por la representación procesal de Nicanor , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que es sustituido por el siguiente: Probado y así se declara que el día 26 de julio de 2008, sobre las 3'00 horas, el acusado, Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio que compartía con su compañera sentimental, Paula , sito en la calle Viña da Fonte de la localidad de Sanxenxo, mantuvo una discusión con ésta sin que conste que, en el curso de la misma, profiriera contra ella expresión amenazante alguna.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Nicanor como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, Paula , durante el plazo de tres años, se alza aquél y con invocación de quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, solicita su revocación y que, en su lugar, se dicte otra en la que se declare su libre absolución o, de forma subsidiaria, se aplique la atenuante del Art. 21.1 del Código Penal y se rebaje la pena.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Bajo el epígrafe "quebrantamiento de normas y garantías procesales", -primer motivo del recurso-, alude el recurrente, de un lado, a la vulneración del Art. 5.4 de la LOPJ ("en los casos en los que según la Ley proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional"), derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y, de forma indirecta, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, de otro, a la vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación en lo que a la imposición y extensión de la pena se refiere, tanto en la principal como en las accesorias.
Pues bien, en relación al primer apartado de este motivo, según aparece redactado, la Sala no alcanza a comprender cual es la efectiva la pretensión del recurrente, ya que se alude a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, sin embargo, nada dice respecto de las garantías procesales que entiende infringidas y considera indirectamente vulnerada la presunción de inocencia. Por ello, examinada el acta del juicio y su grabación videográfica, entendemos que lo que se considera infringido es el Art. 416 de la LECrim al no haberse advertido de su contenido a la testigo Paula , pese a la petición e insistencia de la defensa, ni antes ni después de manifestar ésta que, al tiempo del Juicio, continuaba manteniendo relación sentimental con el acusado, por lo que aquélla contestó a las preguntas que le hizo el Ministerio Fiscal sin ser advertida del derecho que tenía a no declarar en contra del hoy recurrente.
Como es sabido, el mencionado precepto establece: "Están dispensados de la obligación de declarar ...1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos, hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261 ", y añadiéndose a reglón seguido la obligación del juez de advertir "al testigo que se halle comprendido en tal supuesto", que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia. El fundamento de la dispensa de la obligación de declarar que se establece en el Art. 416 de la LECrim, concebido como señala la STC 331/1996 en su Fundamento Jurídico Primero, para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo, no se encuentra en una garantía del acusado frente a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos en quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de declarar para no obligarlos a hacerlo en contra de su pariente, en atención a que no es posible someter al pariente del acusado a la difícil tarea de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle o faltar a la verdad y poder incurrir en delito de falso testimonio.
Por su parte, el TS ya en su S de fecha 22 de febrero de 2007 , tras señalar que la excepción o dispensa de declarar del pariente del procesado o cónyuge establecida en el Art. 416 de la LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se puede plantear entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad que le une con el procesado, añade que " esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que es inculpado el imputado" y "la equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparándolos a todos los efectos por lo que se refiere al sistema de la justicia penal".
Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado resulta que la omisión por parte de la juzgadora a la testigo víctima del delito del contenido del Art. 416 de la Ley procesal, tantas veces mencionado, convierte en nulo dicho testimonio al haberse obtenido contraviniendo lo dispuesto en el citado precepto, lo que determina que la referida prueba deba ser expulsada del procedimiento.
Llegados a este punto, la única prueba de cargo válidamente practicada en sede plenaria ha sido la declaración del acusado y, de la misma, no se puede llegar al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, por lo que, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, procede revocar aquélla y dictar un pronunciamiento absolutorio para el acusado recurrente.
El acogimiento del motivo, exime del examen de los demás.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez en nombre y representación de Nicanor , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Pontevedra en autos de Juicio Rápido Nº 25/08 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 194/08, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nicanor del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

