Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 186/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100406

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Procedimiento Abreviado 393/2.008

Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real

Rollo de Sala 186/2.010

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 86

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta

Doña Encarnación Luque López

En Ciudad Real a veinte de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 186/2.010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de lesiones y quebrantamiento de medida cautelar contra Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Serrano González y defendido por la Letrada Doña Isabel Díaz de Rada, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, siendo Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo condenar y condeno al acusado Dionisio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código penal , concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y costas. El acusado Dionisio indemnizará a Lucas en las cantidades de 5.600 por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal del acusado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. Al recurso interpuesto se opuso la representación de Valentina y Lucas , Proc. Sr. Utrero Cabanillas y Letrado Sr. Rodríguez López

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto la acusación particular como el ministerio fiscal en base a los argumentos que exponen en sus respectivos escritos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde se deliberó el día 9 de septiembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Toda la impugnación de la sentencia se basa en un solo argumento, la existencia de error en la apreciación de la prueba, del que deriva como consecuencia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 24 de la C.E . en cuanto vulnera el principio de presunción de inocencia. Equívoco que vertebra y sustenta en no dar credibilidad a las declaraciones de algunos testigos, en conferir verosimilitud a la versión de Lucas y Valentina , pese a que esta tiene una enemistad manifiesta con el acusado, y en que no hay datos objetivos que avalen la versión de estos, siendo sorprendente la ausencia de testigos de lo acaecido.

SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio o el soporte audiovisual del juicio, lo que es insuficiente, según reiterada doctrina jurisprudencial, para apartarse del criterio del juzgador de instancia, pues un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no hacerlo salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Pues bien, sobre esas bases no existe en la causa razón o motivo alguno para considerar que ha existido el aducido error valorativo. En efecto, en el plenario se practicó abundante prueba testifical aparte de la documental. Su resultado desigual, sin embargo, no ha provocado ninguna duda en el juzgador de instancia. Tras examinar las mismas ha conferido prioridad a la declaración del perjudicado y víctima de los hechos y a la de Valentina , únicos testigos cuya presencia en el lugar de los hechos es indiscutida, negándosela al resto al dudar de su presencia en dicho instante y lugar. Las razones y motivos de ello, ampliamente explicitadas en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, no pueden quedar desvirtuadas por afirmaciones como que las contradicciones existentes entre ellos no son tales o afectan a aspectos marginales o accesorios. Su existencia, expresamente admitida y reconocida por el recurrente, sirve y ampara el criterio judicial, por otra parte lógico y razonable, de prescindir de su testimonio máxime cuando el reste de testificales, esto es las de cargo, son sólidas y persistentes, no presentan fisuras ni ambigüedades; significativo y expresivo resulta que ni siquiera el recurrente exprese ni concrete en dónde se encuentran las contradicciones salvo un mero matiz en cuanto a las lesiones o una suposición o conjetura acerca de porqué no se defendió siendo un experto en artes marciales, lo que denota la inconsistencia de su alegación. Si a ello le añadimos que son coherentes y compatibles con datos objetivos como la localización y etiología de las lesiones (constatada por los partes de asistencia e informes médico-forenses) resulta obvio que son más que suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia y no pueden quedar devaluadas o desacreditadas por las simples afirmaciones de testigos cuya presencia no ha quedado demostrada, sin que el hecho de que no concurran otros, pese a tratarse de un lugar público, reste credibilidad a la versión de aquellos.

CUARTO.- En definitiva, no existe el aludido error valorativo y por ende tampoco infracción de precepto legal lo que nos lleva a desestimar el recurso, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Dionisio contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2.009 en el Procedimiento Abreviado 393/2.008 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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