Sentencia Penal Nº 86/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 29/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100343

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2010

Rollo: RJ 29/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000241 /2009

S E N T E N C I A Nº86/2010

En Santiago de Compostela, a 21 de mayo de 2010.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 9/10/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 241/2009, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 29/10 de esta Sección, en los que son parte, como apelante el denunciado D. Leandro y como apelados el denunciante D. Salvador y el MINISTERIO FISCAL; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Leandro como responsable en concepto de autor de una falta tipificada en el art. 617- 1° del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a D°. Salvador en la suma de 350 euros, por las lesiones causadas, y gastos médicos que se hubieren ocasionado y que, en su caso, se acrediten en ejecución de Sentencia, con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Por se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que en fecha 25 de abril de 2009 , sobre las 18 horas y 45 minutos, cuando se encontraba el denunciante en una finca de su propiedad sita en Palmeira, se le acercó el denunciado, D. Leandro , que, sin mediar palabra, le golpeó en la pierna izquierda, a la altura del muslo, con el canto de la parte metálica de un hacha que portaba en sus manos. A raiz de este traumatismo el denunciante cayó al suelo y el denunciado comenzó a propinarle patadas en diversas partes del cuerpo, alejándose, posteriormente, del lugar. En ese momento se acercó la esposa del Sr. Salvador para auxiliar a su marido.

El denunciante fue asistido de las lesiones provocadas en la mencionada agresión en el Centro de Salud de Ribeira ese mismo dia. Que entre el denunciante y el denunciado hubo litigios por problemas de lindes de fincas y, el día anterior a la agresión, el Sr. Salvador había denunciado al Sr. Leandro por daños en la finca mencionada en el hecho probado primero.

A consecuencia de la agresión el denunciante sufrió policontusiones, erosión a nivel de codo derecho, eritema en cara anterior de muslo izquierdo, dolor y erosión en cuello, precisando, únicamente una asistencia facultativa, estando incapacitado para sus actividades de la vida diaria un día, a consecuencia de las lesiones sufridas e invirtiendo en la curación de dichas lesiones un total de ocho días.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se cuestiona la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia o subsidiariamente la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Que existió un incidente violento en el que el denunciante sufrió las lesiones que reflejaron en el informe médico es coherente con la emisión de éste y con la descripción de las lesiones ("contusiones múltiples") que en él se reseña. Ante la alegación defensiva del acusado de ausencia de relación con los hechos la cuestión decisiva se cifra en la demostración de si ese día el acusado estuvo o no con el denunciante, lo cual sólo es deducible de la valoración conjunta de las declaraciones de signo incriminatorio y exculpatorio, que únicamente puede llevarse a cabo a través de la inmediación en su práctica, de la que se carece en esta alzada, por lo que el criterio de la resolución recurrida sólo cabe que sea alterado por quien se encuentra en peor posición para la valoración de esta prueba derivada de la inmediación cuando sea ilógico o contrario a normas elementales de experiencia.

Al efecto, el interés del denunciante y de su mujer en perjudicar al denunciado, por razón de los conflictos de propiedad existentes, es una mera hipótesis que no cabe deducir como necesariamente concurrente como factor que determine la invalidez o intrascendencia de sus declaraciones, y la sentencia de instancia pondera de forma suficiente la debilidad de la prueba exculpatoria con el razonable argumento de que no puede ser por completo fiable en su afirmación de que el acusado estuvo todo el día con el testigo, pues dada la prolongación del periodo al que se alude y la proximidad de las propiedades cabría que se hubiera cometido el hecho enjuiciado en un lapso temporal breve, sin que se aprecien discordancias relevantes en la prueba de contenido incriminatorio.

En consecuencia, siendo en estos supuestos de aptitud objetiva de la prueba de cargo para demostrar el hecho enjuiciado y de confrontación de declaraciones argumento válido idóneo para sostener la decisión condenatoria la sensación de sinceridad que unos y otros declarantes generaron al declarar en presencia judicial (STS 18-6-2009, nº 713/2009 ), en especial cuando, como es el caso, existía un motivo -en el caso, la protesta por la denuncia previa, dejando al margen las reservas que pueda merecer la calificación de los hechos como falta, que ese tribunal no puede modificar de oficio en este estado procesal-, se ha de concluir que existe prueba bastante para demostrar el hecho imputado, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso.

SEGUNDO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro frente a la sentencia de 9/10/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 241/2009 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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