Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 32/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100159

Núm. Ecli: ES:APH:2010:642

Resumen:
21041370032010100159 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 86/2010 Fecha de Resolución: 14/04/2010 Nº de Recurso: 32/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm. 32/2010

Procedimiento Abreviado núm. 246/2009

Juzgado de lo Penal nº 2

Huelva

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a catorce de Abril de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José Mª Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 246/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito robo, contra Eulogio , recurso en el que son partes, el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y, de apelante, la representación procesal del condenado.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 23 de Noviembre de 2.009 dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos hechos probados dicen así: "El Día 2 de Agosto de 2009, sobre las 8 horas, en el recinto ferial de las Colombinas, el acusado D. Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por otros jóvenes no identificados, se acercó a D. Luis y D. Secundino que paseaban por la feria, pidiendo primero y conminando después a los citados para que les entregaran sus teléfonos, manifestando durante el encuentro , en actitud claramente agresiva y desafiante, que " eran del Torrejón", que iban a " partirles la cara" y "reventarles la cara", lo que provocó el correspondiente miedo y temor en los ya citados.

El acusado , tras manifestar que " o me das el teléfono o te parto la cara", se apoderó personalmente del teléfono que el Sr. Secundino portaba en el bolsillo del pantalón que vestía, marca LG modelo KU990, y se lo pasó a una chica que lo acompañaba.

Otro de los acompañantes del acusado se apoderó del mismo modo del teléfono que portaba en el bolsillo el Sr. Luis, y lo entregó al acusado, quien lo guardó antes de marchar con el mismo.

Para evitar mayores riesgos, ante la agresividad del acusado y acompañantes, los Sres. Luis y Secundino abandonaron en el lugar sin contestar nada, hasta que localizaron a agentes de la autoridad a los que denunciaron lo ocurrido."; y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO/ Que debo CONDENAR Y CONDENO A d. Eulogio , como autor del delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del C.P . , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas.

El acusado deberá indemnizar a D. Luis y D. Secundino por importe de cien euros a cada uno, así como intereses devengados desde el art. 576 de la LEC

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial , donde con fecha 8 de Febrero de 2010, se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación , votación y decisión del Tribunal.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución criticada.

SEGUNDO: la parte recurrente propone como fundamento de su recurso la existencia de una errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

Considera esta Sala que en modo alguno se ha producido errónea valoración de la prueba. El Juzgador ha valorado las declaraciones de denunciantes y denunciado con todas las garantías procesales , y con las indudables ventajas de oralidad, inmediación y contradicción, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, llegando con todo ello a la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP y de su autoría por el ahora recurrente.

Los jueces tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, pudiendo otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la apreciación de la prueba, sino mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

TERCERO: Se aprecia en el recurrente un propósito de sustituir por el suyo el criterio mantenido por el Juzgador . La sentencia apelada detalla con precisión cuál es la valoración que la prueba merece al Juzgador , y desgrana detalladamente el alcance de la prueba testifical, por lo que no nos queda sino tener por reproducidos sus fundamentos jurídicos . Efectivamente, los testigos, Sres. Luis y Secundino, reconocieron en el acto del juicio al acusado como el autor de los hechos y relataron cómo éste junto con otros individuos no identificados, mostrando una actitud agresiva y desafiante, se apoderaron de los teléfonos móviles que portaban al tiempo que les proferían expresiones tales como " o me das el teléfono o te parto la cara". "Somos del Torrejón ", entre otras.

Por otro lado, el recurrente en sus alegaciones tercera y cuarta invoca error de subsunción normativa e infracción por aplicación indebida del art. 242.1 del CP , e interesa que, en el caso de que se consideren probados los hechos imputados, éstos sean considerados como un delito de robo con intimidación del art. 242.3 del CP . No comparte esta Sala semejante pretensión, pues parte del recurrente y no ajustada a derecho. Los hechos declarados como probados en la Sentencia son completamente subsumibles en el art. 242.1 del C.P ., pues tal y como expone el Juzgador, la intimidación ejercida es manifiesta y patente, ya que los autores actuaron en grupo, a las 08:00 horas, en el recinto ferial , y se mostraron desafiantes y agresivos con los perjudicados, inspirando a los denunciantes un sentimiento de angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño.

Por último, con respecto a la responsabilidad civil, entendemos acertada la valoración del Juzgador, sin duda beneficiosa para el recurrente. El recurso debe ser desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eulogio, representados por el procurador Sra. Blanco Guillena, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 246/2009 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Huelva en fecha 23 de Noviembre de 2.009, y CONFIRMAR la indicada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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