Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 71/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA DE MADRID

RP 71/2010

PA 142/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE MADRID

SENTENCIA Nº86/2010

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

PALOMA PEREDA RIAZA

MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 12 de abril de 2010

Vista en segunda instancia ante la Sección treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº142/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº15 de Madrid seguida de oficio por un delito de Falsedad y Estafa contra Anibal venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador Dª MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº15 con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" El acusado Anibal , nacido en 1971 con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de diciembre de 2002 por un delito de falsedad a la pena de 21 meses de prisión y por un delito de estafa a la pena de 7 meses de prisión, trabajaba como vigilante Jurado para la empresa Grupisa en el centro de trabajo sito en el KM 15,700 de la autovía M-40 y el día 11 de abril de 2005, cogió sin que conste el empleo de fuerza, de la taquilla del también trabajador de la empresa Dimas , que estaba cerrada con llave, dos tarjetas de crédito a nombre del mismo de la entidad Caja Madrid, número NUM001 y NUM002 ,utilizándolas como medio de pago en diversos establecimientos el día 12 de abril de 2005,en 17 operaciones y por un total de 1954,05 euros simulando la firma del titular en cada una de ellas.

Igualmente y de modo ignorado, se hizo con una tarjeta de crédito de su también compañero de trabajo Felicisimo ".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de un delito de falsedad documental en documento mercantil de los art. 248 y 290 11º y 3º y 74 del CP. Y la atenuante de drogadicción del art21 2º del CP. a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Dimas , tal como solicitó el Ministerio Fiscal, en la cantidad de 1954,05 euros."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso se efectuaron los oportunos traslados a las demás partes.

Fundamentos

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Contrariamente a lo que se argumenta, el juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y la valoración de las pruebas con carácter general se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Claro que nadie vio al acusado apoderarse de las tarjetas pertenecientes a Dimas , pero ello no es motivo para acordar la absolución.

Para empezar, debe significarse que se ha contado con las declaraciones de dicho testigo vertidas en el plenario, y quien precisó que en la fecha de los hechos trabajaba en el turno de noche con otros dos compañeros y que cuando se incorporaran al trabajo el único que se quedo en el lugar fue el acusado, en su condición de vigilante de seguridad. También refirió que se hicieron indagaciones, en relación a uno de los locales en los que se había utilizado su tarjeta, precisamente, en el que se produjo el desembolso más bajo, equivalente al importe de una caña, y describieron a la persona del acusado, quien, por cierto, tal y como se desprende de las fotografías incorporadas a las actuaciones, posee una fisionomía bastante particular y con unos rasgos muy peculiares.

Asimismo, también han servido para corroborar las declaraciones del perjudicado anteriormente mencionado, las declaraciones de uno de los testigos, que también depuso en el plenario, y quien refirió que una ocasión anterior, el acusado reconoció que le había utilizado su tarjeta, después de hacer averiguaciones en otro establecimiento hostelero, en el que también le facilitaron sus características físicas.

Pero lo más relevante es que el propio acusado reconoció expresamente su participación en los hechos, con ocasión de su declaración vertida en concepto de imputado, y efectuada el día 23 de abril de 2005 a presencia de letrado. De su contenido se desprende que declaro sobre los hechos por los que se le condena y que se sitúan el 11 de abril de 2005. Además, aclaró que se apoderó de dos tarjetas de crédito que se hallaban en la misma taquilla, lo que no puede confundirse con ningún otro hecho, pues fueron dos las tarjetas que se le sustrajeron al denunciante. Por último, y como se ha adelantado, reconoció que las utilizó aunque no recordaba el lugar.

Dicha declaración no pierde entidad por el hecho de que lo negara en el acto del plenario, por mucho que intentara desviar la atención haciendo mención a que se comentaba que sospechaban de él. Si no lo hubiera hecho, nunca lo hubiera reconocido.

El que no se haya acreditado el forzamiento de la taquilla, es algo que claramente le beneficia, y el que en los hechos probados se aluda a que la taquilla estaba cerrada con llave tampoco constituye una contradicción insalvable, pues es posible que el testigo se equivocara ya que sus manifestaciones no son concluyentes sobre tal particular según se evidencia de la grabación del juicio. No obstante, tal divergencia es irrelevante porque no se le acusa de ello.

Tampoco se desvirtúa la prueba de cargo porque una de las empleadas de los locales donde se utilizó la tarjeta no pudiera confirmar la identificación, efectuada anteriormente mediante reconocimiento fotográfico del acusado. Sobre todo teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos.

Por consiguiente, debe rechazarse el recurso y mantener la condena que, sin duda, debe calificarse de benévola, aunque ello es imputable a que la calificación jurídica de los hechos efectuada por la juez de instancia es errónea. Así es, desde el momento en que no se ha apreciado la continuidad delictiva en el delito de falsedad en documento mercantil, cuando resulta que se utilizaron las tarjetas en 17 operaciones, simulando la firma del titular en cada una de ellas, lo que obligaría aplicar la pena en la mitad superior, lo que se traduce en una pena mínima de 1 año 9 meses y un día por el mencionado delito. A tal pena habría que añadir otros 6 meses de prisión por el delito de estafa, lo que sería más beneficioso que sancionar los delitos conjuntamente, pues ello significaría que habría que adicionar otros 10 meses y 15 días a la pena a imponer por el delito de falsedad (art. 77 C.P ).

A tal argumentación no puede oponerse que no se apreciado continuidad delictiva respecto al segundo hecho, pues ello afecta exclusivamente al delito de estafa, que no a la falsedad documental desde el momento que la continuidad delictiva deriva de la utilización de las tantas veces mencionadas las tarjetas, en las que no podría apreciarse una unidad natural de acción.

En cualquier caso, y como quiera que no se ha recurrido la sentencia por el Ministerio Fiscal, es incuestionable que debe respetarse la pena impuesta, para no conculcar el principio de non reformatio in peius.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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