Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 206/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Rollo : 206/2009 M

Pieza de responsabilidad civil nº 164/2006

Juzgado de Menores nº 2 de Madrid

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E C I A Nº 86/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN CUARTA)

Ilmos. Srs. Magistrados)

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA)

D. MARIO PESTANA PÉREZ)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN)

==============================)

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 164/2006, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mate Rodrigo, en su calidad de Abogado de Dª Almudena ; siendo parte apelada la menor Caridad , defendida por la Letrada Dª Olga San Miguel Martínez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Menores dictó sentencia en la indicada pieza, en cuyo fallo se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Maribel y se condenó a la menor Caridad y a su madre, Dª Rosana , a satisfacer la suma de 1520,67 ?, las variaciones del IPC desde el día de autos hasta la fecha de la sentencia, más intereses legales, y declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Letrado Sr. Mate Rodrigo interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el mismo fue impugnado por la Letrada Sra. San Miguel Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba y que es procedente establecer una indemnización por secuelas. Expuesto en síntesis, alega que reclamó la cantidad de 7.002 ? y que en la sentencia apelada sólo se reconoce una indemnización por los días impeditivos y de curación, pero no por secuelas, en concreto, en concepto de perjuicio estético ligero; que en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, en el informe médico forense obrante a los folios 44 y 45 del expediente de reforma figuran como secuelas tres cicatrices de 1 cm, 0,5 cm y 1 cm. de longitud en la pierna izquierda, e incluso por auto de fecha 31 de mayo de 2006 se aclaró la sentencia dictada en el expediente de reforma precisamente incorporando tales secuelas; que aplicando el Sistema legal de valoración del daño corporal -anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor-, propugna la asignación de seis puntos como perjuicio estético leve, que da lugar a la suma de 4.822,74 ?, la cual debe incrementarse en un 15%. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se incremente la indemnización establecida en la resolución apelada en la suma de 5.546,15 ?, condenándose a las demandadas a satisfacer solidariamente dicha cantidad.

La Letrada Sra. San Miguel Martínez impugna el recurso y contra alega que no existe prueba del daño estético reclamado; que pese a los dos llamamientos realizados por el Juzgado a Almudena para ser examinada por el Médico Forense, aquella no compareció.

SEGUNDO.- Poco cabe añadir a lo específicamente motivado en la sentencia apelada respecto a ausencia de prueba del perjuicio estético reclamado. Sólo recordar que corresponde la carga de probar la existencia de dichas secuelas a quien las afirma y reclama judicialmente.

Es cierto que, dados los términos de la sentencia recaída en el expediente de reforma, no se trata de una reclamación absurda o carente de cualquier fundamento. Pero no es suficiente.

Los hechos del expediente tuvieron lugar el día 22 de febrero de 2006. Y la valoración del eventual perjuicio estético derivado de la presencia de posibles cicatrices visibles, a efectos de establecer, en su caso, la correspondiente indemnización, requería del examen médico forense coetáneo a la reclamación por tal concepto a fin de apreciarlo y valorarlo. Así lo interesó con acierto la parte demandada en la pieza de responsabilidad civil y así lo acordó el Juzgado de Menores. Sin embargo, sorprendentemente y sin que conste motivo justificado, la demandante no acudió al examen forense al que fue reiteradamente convocada. Y en este punto sólo podemos compartir los razonamientos que incorpora la sentencia apelada sobre esta cuestión.

Las pequeñas heridas que sufrió Almudena pudieron dar lugar a cicatrices visibles y, por lo tanto, susceptibles de encajar en el concepto indemnizatorio de perjuicio estético. Pero dista de ser descartable que se trate de cicatrices imperceptibles, en cuyo caso no cabría estimarlas como perjuicio estético. Y tal cuestión debía acreditarse por quien sostiene la pretensión de resarcimiento, lo que no sólo no ha hecho sino que ha impedido con su conducta la adecuada verificación del hecho que sostiene su pretensión. El recurso, sin necesidad de mayor motivación, debe desestimarse.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Fernando Mate Rodrigo, en su calidad de Abogado de Dª Almudena , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 164/2006, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a.vientisiete de mayo de dos mil diez.

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