Última revisión
03/06/2010
Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 72/2010 de 03 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 136200
N.I.G. : 36038 37 2 2010 0000896
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000072 /2010CR
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000252 /2009
RECURRENTE : Carlos Daniel
Procurador/a :
Letrado/a :RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ
RECURRIDO/A : Alonso , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :CARLOS VILA CRESPO,
Letrado/a :J.CARLOS PALMOU CIBEIRA,
"LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal porla
Magistrado Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 86
En PONTEVEDRA a tres de Junio de dos mil diez
La sección 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, Nº 252/09 , siendo partes en esta instancia, como apelante Carlos Daniel , y como apelado, Alonso , Y MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de LALIN, con fecha 29 de enero de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 9 de agosto de 2009 sobre las 1:45 horas don Alonso se encuentra en el pub Vai-Ben, sito en la localidad de Lalín, con don Carlos Daniel , don Felicisimo , don Jenaro y don Narciso , los cuales le dan puñetazos en la cabeza y espalda y una patada en la cara, causándole lesiones.
A consecuencia de los hechos descritos, don Alonso sufre lesiones de las que tarda en curar 21 días, de los cuales 7 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, no le quedan secuelas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Carlos Daniel , don Felicisimo , don Jenaro , don Narciso , como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a las siguientes penas: a don Carlos Daniel se le impone la pena de multa de 50 días a razón de seis euros (6 euros)día, a don Felicisimo se le impone la pena de multa de 50 días a razón de cuatro euros (4 euros) día, a don Jenaro se le impone la pena de multa de 50 días a razón de seis (6 euros) día; y a don Narciso se le impone la pena de multa de 50 días a razón de cinco euros (5 euros) día, quedando sujeos, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a don Alonso en la cantidad de ochocientos setenta y cinco euros (875 euros) y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Daniel , que fue admitido, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de ser confirmada la sentencia apelada. En modo alguno puede entenderse que se infringe el principio acusatorio, cuando se ha concedido la misma cantidad solicitada por el Mº Fiscal y la Acusación en concepto de responsabilidad civil.
Por otra parte los hechos probados de la sentencia son claros en cuanto a que Alonso sufrió lesiones "de las que tarda en curar 21 días, de los cuales 7 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales", por lo que la indemnización concedida por el Juzgador a quo en modo alguno puede entenderse que comprenda 7 días no impeditivos y 14 impeditivos. Cierto que el Mº Fiscal y la acusación a la hora de solicitar en juicio la indemnización precisaron que 385 euros eran por 7 días no impeditivos y 480 por los 14 impeditivos, pero ello no puede entenderse sino como un mero error material, dada la claridad del informe forense (que estima en 7 los días impeditivos y 14 los no impeditivos), no desvirtuado por prueba alguna, pues desde luego frente a criterios técnicos, no puede prevalecer lo que manifiesten los testigos, los que carecen de conocimientos para valorar el tiempo de curación de una lesión.
Por otra parte, ha de tenerse presente que los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo recordarse el Auto de 20 de marzo de 2003 , que establece que la jurisprudencia "ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (STS. 15 de marzo de 2002 )". O con cita de la STS. de 6 de octubre de 1997 , "es doctrina habitual de esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. Razonamiento que es válido para los supuestos normales en que las discrepancias entre los afectados y el Tribunal no alcanzan una dimensión inusitada, ofreciendo las distintas valoraciones una razonable proporcionalidad y correspondencia con la índole de los daños inferidos".
Así pues, la determinación y cuantificación de las indemnizaciones es cuestión reservada a los Tribunales de instancia a no ser que se aprecie algún error en las bases tenidas en cuenta.
Y en el presente caso, no se aprecia error alguno, estimándose proporcionada y adecuada a las lesiones padecidas por el perjudicado la cantidad concedida, (55 E por día impeditivo y sobre 34 E por día no impeditivo), la cual se aproxima a las cantidades que se prevén en el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a Motor, y que normalmente se aplica como referente por los Tribunales a la hora de fijar indemnizaciones.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 252/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
