Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 146/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100329
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de febrero de 2010 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide de la Audiencia Provincial Sección Sexta , el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 0000056/2008 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Pedro Jesús y Pedro Jesús y de la otra y como apelado D./Dña. Alfonso y Micaela , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LA OROTAVA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS INMEDIATO , con fecha 14 de noviembre de 2008 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1º del CP a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria 3 euros, por cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; así como a indemnizar a Alfonso en la cantidad de 240 euros y a Micaela en la cantidad 1.400 euros, respectivamente, por los días en que tardaron en sanar de sus lesiones; así como al pago de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesareo , Tarsila y Dionisio de la falta por la que fueron denunciados, declarando de oficio las costas procesales.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la misma, en la forma y con los requisitos establecidos por la ley para el mismo.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que: el día 16 de julio de 2008 aproximadamente sobre las 01:00 horas, cuando los denunciantes se hallaban en su domicilio sito en Camino el DIRECCION000 , nº NUM000 , Palo Blanco, Los Realejos, escucharon ruidos que provenían del exterior de la vivienda por lo que salieron para ver que ocurría y estando en la puerta de la casa, un vecino llamado Pedro Jesús les lanzó macetas desde su casa sufriendo, como consecuencia de ello, el Sr. Alfonso lesiones consistentes en cervicalgia y la Sra. Micaela esguince cervical y policontusiones, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar, respectivamente, 4 y 14 días durante los cuales estuvieron impedidos 1 y 14 para desarrollar sus tareas u ocupaciones habituales, y sin que se prevean secuelas. "
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 19 de febrero de 2010 .
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Dionisio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba por dos faltas de lesiones a 40 días de multa, cuota diaria 3 euros, por cada una de ellas e indemnizar a Alfonso en 240 euros y a Micaela en 1.400 euros y a la vez absolvía a Cesareo , Tarsila y Dionisio de la falta que contra ellos se seguía, solicitando que se dicte otra en sentencia en la que sea absuelto alegando como motivos de impugnación, vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, a lo que se opusieron los recurridos, tanto Alfonso como Micaela además del Ministerio Fiscal que solicitaron la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida
Alega el recurrente vulneración del Principio de Tutela Judicial Efectiva separadamente del principio de ausencia de motivación o insuficiencia de esta a su juicio, lo que exige el estudio conjunto de ambos motivos para en su caso y de modo eventual de ser estos desestimados entrar en el tercero alegado es decir en el motivo de error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
SEGUNDO.- Así pues siendo la cuestión planteada en esta alzada se concreta en el motivo de impugnación invocado, de revocación de la sentencia por falta total y absoluta de motivación, cuando hubiera sido mas lógico de considerar la inexistencia de motivación indispensable solicitar la anulación y no revocación como hace de la sentencia. En todo caso lógicamente, ha de ser resuelta con carácter previo a la de fondo pues en este punto conviene recordar que una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales:
a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Española;
b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de las justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en las que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción y;
c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Cuanto antecede y a la vista de la fundamentación, que aprecie suficiente y en relación a la credibilidad de los testigos viene a reconducir la cuestión al tercero de los alegatos, lo cual determinara si ha habido error en la valoración o en todo caso si existen contradicciones que de modo suficiente adviertan duda sobre los hechos declarados probados, sin que quepa sin mas argüir la ausencia absoluta de razonamiento. Y en su caso la necesidad de atender a la absolución ameritada.
TERCERO.- Funda su impugnación el recurrente el error en la valoración de la prueba que no puede alcanzar una acogida favorable. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia, de forma objetiva el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el Art. 741 en relación con el Art. 973 de la LECrim., a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada.
Así `pues advertimos como se dio por acreditado básicamente que en día y hora referida los denunciantes a la puerta de su domicilio fueron lesionados por macetas proyectadas contra ellos por el hoy recurrente que se encontraba sen su propia casa, analizando para ello las manifestaciones de los testigos tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre las partes, donde acusada-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y si bien es cierto que se conocían por razones de vecindad y con anteriores problemas vecinales por razón de lindes, lo que proyecta duda sobre el posible móvil espurio no lo es menos que ha llevado a la consideración de la juez "a quo" para obtener la sentencia condenatoria la toma en consideración de otros medios probatorios corroboradotes de las respectivas versiones. Así atribuye verosimilitud al testimonio de los denunciantes (por el contrario a la del denunciado y sus testigos), congruentes y creíbles tanto por el Sr. Pedro Jesús al reconocer su ubicación así como el hecho de asir y arrojar potes de barro desde la terraza, (lo que concuerda con las declaraciones de Cesareo y Tarsila , además del Sr. Hermenegildo ). Consta igualmente corroboración que explican la reproducciones fotográficas de los tiestos que aportaron ambas partes lo que unido a la persistencia en la incriminación de los recurridos sin ambigüedades ni contradicciones (tanto en dependencias policiales como en juicio), lo que les hace mas creíble que las declaraciones prestadas por los denunciados y sus testigos, pero aún mas son concluyentes las pruebas de carácter objetivo y corroboradoras de los testimonios antes citados, es decir los partes de lesiones del Centro Médico del Puerto de la Cruz datados en idéntica fecha a la que se dicen sucedidos los hechos ( que se dan por probados) e igualmente informes médico forense posteriores advirtiéndose tales lesiones consecuencia de los hechos atribuidos a Pedro Jesús . Estimamos que la sentencia dictada fue ajustada plenamente a Derecho, procediendo a su confirmación.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Pedro Jesús y Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orotava la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000146/2009 , lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

