Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 22/2010 de 03 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION PENAL 86/2010
Valencia, a tres de febrero de dos mil diez.
Datos del recurso:
Apelación 22/2010
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señores:
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
Dª Lucia Sanz Díaz
D. José Manuel Ortega Lorente
Identificación del procedimiento:
D. Ur. 118/2009, Instruc. Núm 1 de Paterna
P. A. 640/2009, de Penal 11 de Valencia
Acusado: Sebastián , que recurre
Abogada: Dª María Manuela Grau Martínez
Procuradora: Dña. Ana Luisa Puchades Castaños
Acusador: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de noviembre de 2009 , condenaba a " Sebastián , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal , a la pena de multa de dieciocho meses a razón de seis euros cuota diaria, a la prohibición de aproximarse a Elisenda , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre por un período de un año y al pago de costas procesales".
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
Error en la apreciación de la prueba.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Infracción del principio acusatorio.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 27 de enero de 2010.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en que: "El día 22 de Octubre de 2009 sobre las 13,10 horas, Sebastián , nacido el 17 de julio de 1951 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Bazar Oriental de la Calle Jorge Juan núm. 53 de la localidad de Burjassot (Valencia) realizando tareas de vigilancia, cuando entró a comprar Elisenda de veinte años de edad a la que siguió y cuando esta estaba mirando unos marcos porta-fotos preguntó al mismo por unos marcos, ante lo cual el acusado la cogió del brazo y la llevo unos metros más adelante donde se encontraban unos DVDS. Con películas pornográficas, los cuales le enseño al tiempo que le decía mostrándole la carátula de una de dichas películas en la que aparecían dos mujeres desnudas que sus pechos eran igual de grandes que los suyos, señalándoselos y tocándoselos por encima de la camiseta y la piel del escote".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 11 de Valencia, en la que condena a Sebastián como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, se interpone recurso de apelación por Dª Ana Luisa Puchades Castaños, en representación del condenado, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la infracción del principio acusatorio.
2.- Respecto del primero de los motivos del recurso, lo sustenta el recurrente en la distinta valoración que le merecen las declaraciones testificales tanto de la víctima como de otros testigos que llama de referencia, como de la testigo directa que se encontraba en el lugar, y a quienes el Juzgador de instancia ha concedido el valor que ha estimado oportuno, teniendo en cuenta la vigencia del principio de valoración en conciencia que el art. 741 de la L.E.Crim . atribuye al Juez que presencia desde la inmediación la práctica de las pruebas en el acto público, oral, solemne y contradictorio del Juicio, sin que pueda pretenderse sustituir dicha valoración por la interesada y parcial de parte, ni siquiera por una nueva valoración que en esta alzada se realice, cuando se descubre que a la justificación del convencimiento alcanzado por el Juez no puede reprochársele error, omisión o contradicción que lo permita, todo lo cual justifica la desestimación de este primer motivo del recurso.
3.-En cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, la concreta en la contradicción existente entre lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, que parece decantarse por imponer al condenado la pena privativa de libertad de dos años de prisión, frente a la pena que finalmente se le impone en la parte dispositiva de la Sentencia de dieciocho meses de multa, denunciando pues que la pena excede de la de prisión de un año que interesaba el Ministerio Fiscal, al menos la que se justifica como imponible en el fundamento jurídico tercero. A tal efecto debe significarse que, aún advirtiendo la contradicción entre la justificación de la pena y la concreta determinación de su montante contenida en la Sentencia recurrida, lo bien cierto es que la parte dispositiva de la Sentencia es la que determina la naturaleza y extensión de la que se decide imponer, la que a su vez es de menor entidad penológica que la anticipada, por lo que no se advierte que exista infracción del concreto precepto del art. 66 del Código Penal que se denuncia en este motivo.
4.-Dentro de la genérica infracción del ordenamiento jurídico se incorpora la vulneración del principio acusatorio, en cuanto que, frente a la petición del Ministerio Público de una pena de privación de libertad de un año, el Juzgador de instancia ha optado imponerla en la parte dispositiva de la Sentencia en la pena de multa de dieciocho meses, interesando por ello que de nuevo se imponga aquella pena privativa de libertad, dadas las dificultades económicas que el acusado tiene para hacer frente a la multa impuesta. Como tan acertadamente expone el Ministerio Público, el Juez ha podido optar entre la pena privativa de libertad y la pena de multa a que se refiere el art. 181 del Código Penal y su decisión, encontrándose dentro de las facultades potestativas y en los márgenes que la Ley le atribuye, resulta irrevisable, máxime cuando eligió la de menor entidad, cualquiera que fueren las preferencias del recurrente. En consecuencia, no puede estimarse que se haya producido vulneración del principio acusatorio, tanto porque la pena finalmente aplicada es de menor entidad a la solicitada por el Ministerio Público como única parte acusadora, como porque el Juzgador de instancia ha impuesto una pena de las señaladas por la Ley y de entidad o naturaleza más liviana que la pedida por el acusador público, en cuyo itinerario de cumplimiento puede llegar a conseguir los objetivos anunciados en el recurso.
5.- La improcedencia de los motivos del recurso justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana Luisa Puchades Castaños, en representación de Sebastián , contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2009, dictada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 11 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.
TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
