Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 23/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100066

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00086/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2009

JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 86/10

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID , por delito de conducción temeraria ,seguido contra Saturnino , defendido por el Letrado Sr. Herrador Hernando y representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno. Han sido partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelado: el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Es ponente el Magistrado D. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 06.07.09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara gue sobre las once horas y treinta minutos del día 30 de agosto de 2008, Don Saturnino , nacido en Valladolid, el dia 11 de diciembre de 1981, hijo de Wenceslao y de Blanca Nieves con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales en libertad por esta causa, conduela un vehículo Ford Mondeo de color oscuro cuya matricula no ha podido ser determinada al disponer de dos vehículos del mismo modelo, uno con matricula XO ....-X y otro con matricula R- ....-RI , circulando por la calle Jorge Guillen de Aldeamayor de San Martín.

Que lo hacia a gran velocidad, no respetando la señal de stop que le afectaba en la intersección con la carretera de la circunvalación,acelerando, frenando, derrapando continuamente.

Que en un momento dado, al no controlar con esa forma intencionada de conducir el vehículo, se acercó demasiado a la acera, de manera que el agente de la policía nacional número NUM001 que no se hallaba de servicio y su hijo menor, que circulaban en bicicleta, tuvieron que tirar las bicicletas en la calzada y subirse a la acera para evitar ser atropellados.

Que el ciclista le recriminó lo ocurrido y Don Saturnino , le dijo que él vivía ahí y que hacia lo que le daba la nada, además de "os voy a pasar las ruedas por encima" " no te he pillado, vale"

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a DON Saturnino cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de conducción temeraria a pena de ocho meses de prisión y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses , con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Saturnino cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de amenazas a pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ( SEIS EUROS ) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del Código penal y pago de costas.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho si procediese. Así mismo, solicítese sus hojas histórico penal y óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta.

Declarada firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Dirección Provincial de Tráfico

Cúmplase si procediese lo dispuesto en el articulo 789,4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Saturnino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Saturnino apela la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380-1 del Código Penal y de una falta de amenazas (art. 620-2 del C. Penal ). A través del recurso solicita la revocación de dicha sentencia a fin de que se acuerde, en su lugar, la absolución del mismo por el delito de conducción temeraria.

El pronunciamiento sobre la falta de amenazas adquiere firmeza al no haber sido combatido en esta alzada.

SEGUNDO.- El apelante alega, en primer término, que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución Española) e incurre en errores a la hora de valorar la prueba. Sostiene que conducía el vehículo con normalidad y -a su juicio- el testimonio del policía en que se basa la resolución de instancia presenta contradicciones por lo que no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para la condena.

En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo )".

En cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. En esta línea se pronuncian entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1990 y 5 de noviembre de 2.001 , o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En el presente caso se ha condenado al Sr. Saturnino con apoyo en el testimonio del policía nacional NUM001 que, estando fuera de servicio y yendo en bicicleta junto con su hijo, observó la forma de conducción del acusado. Este último ha negado tales imputaciones y presenta a dos testigos, su mujer y su padre, para apoyar su tesis.

Pues bien, no por existir versiones contradictorias debe concluirse en todo caso en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función del Juez, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otras, ponderando las explicaciones, la firmeza, la seguridad y la coherencia de las mismas.

La Juzgadora, en uso de tales facultades, ha atribuido pleno valor a las manifestaciones del agente policial, frente a las del acusado y los dos testigos de la defensa, y tal criterio no es arbitrario ni ilógico.

En efecto, no concurre ninguna circunstancia personal en el policía citado que permita suponer siquiera que dicho testigo actuara con alguna finalidad ilegítima o espuria o con la intención de perjudicar indebidamente al acusado.

Además prestó declaración de forma coherente, precisa y persistente, pues mantuvo a lo largo del proceso esencialmente el mismo relato, sin observarse contradicciones sustanciales en dicho testimonio. Así afirma que el acusado circulaba a mucha velocidad por esa calle Jorge Guillén, incluso en el tramo señalizado a 20 kilómetros hora por obras, daba acelerones y frenaba (quemando rueda) y hacía derrapes. Ello no entraña contradicción alguna ni resulta inverosímil, tratándose de una calle representada - según se describe por el testigo- por una recta muy larga cruzada, hacia la mitad de su trayecto, por la carretera de circunvalación. No vemos que sea imposible la circulación en la forma descrita por el testigo en esa vía. Junto a ello, también señala el testigo que el acusado se saltó el stop en el cruce con la carretera de circunvalación siguiendo circulando a gran velocidad. Igualmente indicó que él iba con su hijo en sendas bicicletas ceñidos a la derecha. Al oir los ruidos que hacía ese coche y ver cómo venía, se metieron con las bicicletas en una zona o franja de aparcamiento sita a su derecha antes de llegar a la acera, para que así el vehículo pasara de largo, pero vio cómo el acusado invadió también esa zona de aparcamiento y tomaba la trayectoria de las bicis, por lo que su hijo y él tuvieron que tirarse de las bicicletas y subirse a la acera para no ser arrollados, pasando el vehículo a poca distancia de las bicis. Esta narración es firme, clara y congruente.

Por último, dicho relato resulta veraz pues se corrobora por otros datos externos, como es que efectivamente el acusado pasó por ese lugar con el coche donde estaban el testigo y su hijo con las bicicletas, admite que iba acelerando si bien lo justifica porque tenía el embrague fastidiado, sin embargo no hay la más mínima constancia objetiva de tal deficiencia en el coche pudiendo haberlo demostrado con gran facilidad el acusado, incluso el reconocimiento de este respecto a que el testigo le llamó la atención por esa forma de conducir, cuando llegó a la altura donde había aparcado el coche, evidencia una reacción propia de quien ha sufrido un incidente como el narrado por el policía, y dentro de este contexto se produce la falta de amenazas cometida por el acusado (aquí no discutida) diciendo a dicha persona "os voy a pasar las ruedas por encima", lo cual confirma su verosimilitud.

Por otra parte, se ha ponderado también que los testigos de la defensa, a diferencia del anterior, presentan un interés específico en el proceso por razón de su parentesco con el acusado pues se trata de la esposa y del padre del mismo. Este último incluso admite no haber visto el suceso y ofreció una declaración confusa e imprecisa en relación a los vehículos de que disponía su hijo y las matrículas, tal como advirtió la Juez.

En definitiva, se ha puesto de relieve una actividad probatoria de cargo, integrada por el testimonio del policía municipal citado, que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otros que se expresan en dirección opuesta, exigiendo en estos supuestos que se atienda a ciertos criterios o cautelas orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, ponderando así las pruebas de cargo y de descargo. Tales criterios son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales se han comprobado en el presente caso según hemos examinado.

Así mismo entendemos que la valoración probatoria de la sentencia, vistas las circunstancias concurrentes, es plenamente correcta no existiendo razón alguna para su modificación o sustitución.

TERCERO.- En el recurso se denuncia así mismo infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación incorrecta del artículo 380.1 del Código Penal , aduciendo que conducía normalmente y no puede afirmarse que pusiera la vida de alguien en peligro.

Partiendo de la redacción de hechos probados, consideramos que la conducta del acusado, tomada en su conjunto es constitutiva del delito de conducción temeraria definido pues concurre de un lado, la conducción de un automóvil con temeridad manifiesta, considerándose como tal el circular por una calle de una localidad como es Aldeamayor de San Martín a gran velocidad , no respetando la señal de stop que le afectaba en la intersección con la carretera de la circunvalación, acelerando, frenando, derrapando, y acercándose demasiado a la acera en el lugar donde circulaban por la calzada unos ciclistas (el policía nacional fuera de servicio indicado y su hijo).; y de otro lado, tal conducta supuso un peligro concreto si no para la vida sí para la integridad de las personas, al quedar acreditado que estos ciclistas para no verse arrollados por el vehículo tuvieron que tirar las bicicletas en la calzada y subirse a la acera.

CUARTO.- Lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Saturnino , representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Herrador Hernando, se Confirma la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 235/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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