Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 32/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 32/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 478/10.
S E N T E N C I A NUM. 00086/2011
En la ciudad de Burgos, a quince de Marzo del año dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Consuelo asistida por el Letrado Dº Juan Carlos del Río Arnaiz, figurando como apelado Cayetano asistido por el Letrado Dº Oscar Molinuevo Díez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 340/10 en fecha 3 de Noviembre de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que Dª Consuelo , interpuso denuncia contra D. Cayetano , por la presunta comisión de una falta de injurias, sin que se haya acreditado la realidad de las mismas."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Noviembre de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a D. Cayetano por los hechos a que se refiere la denuncia.
Todo ello declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Consuelo , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Juan Carlos del Río Arnaiz, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Consuelo (firmado por su Letrado, en contra de la alegación de la parte recurrida), alegando que en el acto de juicio se solicitó la condena por cuatro faltas de injurias, por las expresiones injuriosas y calumniosas vertidas por Cayetano contra Consuelo , dado que fueron dos los escritos hechos por el denunciado contra la denunciante, (documentos 1 y 2), resaltando en su escrito del recurso de Apelaciones las expresiones que considera injuriosas y calumniosas para con ella: "acciones maliciosas y llenas de resquemor"; "dejando al descubierto una notoria mala fe"; "esta señora o señora hablan de apropiación indebida como si de un delincuente se tratase. Igual es esa su forma de actuar, y creen que los demás hacen los mismo"; "esta buena mujer, por decir algo"; "será por estas dificultades motoras que se empotró contra la puerta de acceso al patio interior"; "se queja porque no puede invadir mi plaza"; el denunciado acusa a la denunciante de "persecución y ensañamiento"; "cierta vecina que incumple a todas luces cualquier regla de convivencia y de armonía". Considerando que tales expresiones proferidas por el denunciado iban encaminadas a menoscabar la reputación de la denunciante, en menospreciar y desmerecer a la misma, no solo ante los miembros de la comunidad, sino ante el propio administrador de la comunidad, sus empleados y otras personas ajenas a esta, (con publicidad, realizando dos escritos que presentó en la oficina del administrador, con conocimiento del mismo y sus empleados; para conocimiento de todos los vecinos de la comunidad); en la reunión de fecha 20 de Mayo de 2.010 gritando e insistiendo al administrados que los leyera públicamente; y enseñando dichos escritos a vecinos del barrio, para dañar la imagen de la denunciante.
Con referencia también a insultos hacía la recurrente y su esposo, que se fechan el 22 de Junio de 2.010, en el descansillo del piso; así como los días 20 de Julio y 30 de Julio, y 16 y 27 de Septiembre, en otras muchas fechas, especialmente al ir a trabajar. Y con expresa mención al día 4 de Noviembre, (adjuntando con el escrito del recurso un sobre en el que consta contener un CD sobre insultos, folio nº 122).
.- en relación con el punto segundo de la sentencia, indica que los escritos no llegaron a su poder hasta el 17 de Julio, fecha de la denuncia, a lo que añade una serie de alegaciones en relación con problemas de la comunidad de vecinos, para terminar concluyendo que el presente procedimiento tiene su origen única y exclusivamente en los dos escritos injuriosos sellados el 29 de Enero de 2.010 y 4 de Mayo de 2.010.
De modo que, como se expondrá posteriormente con más detalle, para la resolución del presente recurso de Apelación, tan sólo cabe centrarse en los dos escritos obrantes en los folios nº 91 a 93, a los que se refiere la denuncia (siendo objeto de la misma, folios nº 2 a 8, junto con la documental de los siguientes folios), y por cuyos contenidos se citó a juicio de faltas al denunciado (folio nº 20).
Así, versando el conjunto de alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre el motivo del recurso de errónea valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que sobre ello ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Estando a la sentencia recurrida se absuelve al denunciado al considerar que no existe en la causa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así como que las expresiones utilizadas aún cuando evidencian mal gusto y falta de educación, concluye que no integran el tipo penal pretendido. Y con respecto a los hechos del 22 de Junio y 20 de Julio, referidos por el testigo que depone a instancia de la denunciante, esposo de esta, se indica que son hechos nuevos, sin que conste referencia alguna en el escrito de denuncia. Finalmente, reflejando los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, expone que existiendo dos versiones contradictorias sobre unos mismos hechos, no existe en la causa circunstancias alguna que otorgue más credibilidad a la versión de uno de los intervinientes que la aportada por el otro.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante, Consuelo , en el acto de juicio, se ratificó en su denuncia, sosteniendo que antes del primer escrito no había tenido ningún juicio con el denunciado. A continuación a la misma, se le hizo saber, por la Juzgadora, que la denuncia lo fue por el escrito de 29 de Enero y que ella encontró en su buzón, ante lo cual la denunciante afirmó que las expresiones denunciadas fueron escritas por el denunciado, (folios nº 9 y 10). A su vez, su Letrado también hizo referencia a aquellas ocasiones en las que el denunciado se dirige a ella con palabras ofensivas, relatando ésta que cuanto baja a por su coche, el denunciado le llama "hija de puta", "asquerosa", (su Letrado insistió que antes y después de la denuncia se le han pronunciado tales expresiones insultantes, con referencia al apartado c) del punto cuatro de la denuncia, para tratar de justificar que la denuncia comprendía igualmente tales insultos, si bien la Juzgadora le advirtió sobre un posible conculcamiento del derecho de defensa), insistiendo la denunciante haber sufrido insultos continuamente tras el juicio en el que él fue condenado, (la mayoría de las veces cuando no hay nadie, otras veces cuando estaba su marido), con referencia al día 20 de Junio en que el denunciado y esposa les estaban esperando en el descansillo.
Y compareciendo en su apoyo como testigo, el marido de la denunciante, Pedro , manifestando que después del 17 de Mayo de 2.010 (tras la sentencia de condena para el denunciado) se han vuelvo a producir los insultos hacía su esposa, con referencia a las veces en que ella se lo ha comentado, a otras ocasiones en las que dice haber coincidido juntos el matrimonio con el denunciado, siendo insultados los dos, con referencia a las fechas de 22 de Junio, (cuando fue la Perito a ver una puerta, "hija de puta, saquerosa"), 20 de Julio (cuando fueron a poner la puerta, los mismos insultos), 8 de Octubre, así como otras ocasiones en que le ha insultado a él sólo.
Mientras que, por su parte del denunciado, Cayetano , en el acto de juicio, admitió que escribió el documento controvertido, siendo el autor de tales expresiones, pero sin tratar de ofender a nadie. En el escrito habla de cinco asuntos de la comunidad, según contestó a preguntas del Letrado de la denunciante, con referencia a un previo escrito remitido por la denunciante, y que él lo que hace es contestar, siendo todo cuestiones de la comunidad, insistiendo que él se defiende de una carta anterior de ella, (donde se le acusa de cosas que nadie de la comunidad esta con ella). Negando que cuando se encuentra con la denunciante y su esposo les haya insultado, sino que es ella la que tiene fijación con él. Negando haberla insultado después de la denuncia, y con referencia a que el origen del problema se encuentra desde que ella rompió la puerta de garaje (insistiendo en la producción de una rotura por debajo de la puerta), y no lo ha pagado, pidiéndole que lo pague con su seguro del coche, siendo desde entonces cuando viene el problema.
No obstante, como ya se apuntó anteriormente, tan sólo cabe centrar la cuestión a decidir con la interposición del presente recurso de Apelación, en relación únicamente con los dos escritos que fueron objeto de denuncia, (con sellos de fecha 29 de Enero de 2.010 y 5 de Mayo de 2.010). Puesto que aún cuando por el Letrado de la denunciante insistentemente, tanto en el acto del juicio como ahora a través del escrito por el que se formula el recurso de Apelación, se pretende introducir hechos nuevos, referidos a insultos y expresiones ofensivas presuntamente pronunciadas por el denunciado hacía la denunciante y su marido, en distintas fechas en las que se producen los encuentros entre ellos, (algunas fechas, incluso, posteriores a la interposición de la denuncia el 11 de Julio de 2.010), y todo ello en base a sostener que si se hacía referencia a ellos en la denuncia, en el apartado c) del punto cuatro donde de una forma inconcreta e imprecisa consta "el Sr. Cayetano pronunciando palabras ofensivas e insultantes cuando nos cruzamos en las dependencias de la comunidad".
Sin embargo, de accede a tal pretensión ello supondría un quebranto del derecho a la Defensa que corresponde al denunciado, puesto que tal generalidad e imprecisión le privó que poder aportar prueba en su defensa en relación con estos nuevos hechos. Dado que como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional (entre otras, SsTC 104/1986 , 121/1991 , 113/1992 y 170/1993 ) el principio acusatorio, proclamado en el artículo 24.2 de la CE que informa, junto con otros, nuestro proceso penal, determina la actuación de una acusación, una defensa y un órgano judicial decisorio, cada uno con una función concreta, determinada y dentro de los límites legalmente fijados, a fin de evitar la "contaminación subjetiva" del proceso. En definitiva, como se recoge en la STC. de 11 de marzo de 1996 , en virtud del principio acusatorio, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria " ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación " es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE. ( SsTC 9/1982 y 11/1992 ).
En esta misma línea ha declarado también el Tribunal Constitucional que el reconocimiento que el artículo 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SsTC 54/1985 , 41/1986 , 57/1987 y 17/1988 ).
Y el principio acusatorio, en el juicio de faltas, impide condenar por hechos distintos de aquellos por los que ha sido denunciado, exigiéndose una identidad entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio, y la eventual condena.
Por lo que una condena, en el presente caso, por tales hechos nuevos, introducidos en el acto de juicio, según se pretende por la recurrente, basándose para ello en dicho aparcado c) del punto cuarto de la denuncia, supondría una vulneración del principio acusatorio, puesto que es doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 141/1986 ), que la información de las pretensiones acusatorias debe relacionarse con el tipo de proceso de que se trate. En el juicio de faltas el Tribunal Constitucional ha entendido que cualquier medio por el que llegue a conocimiento del acusado el contenido de tales pretensiones, es suficiente para que se cumpla lo prevenido en el art. 24.2 CE . El único límite es que, por un lado, se impide la denominada acusación implícita y, por otro, se evite la denominada acusación por sorpresa, lo que impone permitir que el acusado se pueda defender en el acto del juicio (STC 56/1994) con pleno conocimiento de los hechos de los que viene siendo acusado.
Por lo que no recogiéndose expresamente en la denuncia, los insultos y expresiones ofensivas pronunciados verbalmente en relación con las fechas a que hacen mención por primera vez en el acto de juicio, por la denunciante y su marido, ello ya no debió de haber sido introducido en el plenario, y menos aún procedería una condena de Cayetano por tales hechos, puesto que ello supondría la vulneración del principio acusatorio, provocando la consiguiente indefensión.
Como en igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.007 , Pte: Torre Aparicio, Miguel Ángel de la " Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, hemos de recordar que en este proceso únicamente se enjuician los hechos acaecidos el 2 de enero de 2006, que fueron objeto de denuncia, pues se citó a las partes a juicio en relación con los mismos exclusivamente, de modo que las posibilidades de defensa y de prueba quedaban contraídas a aquellos hechos y no a otros distintos.
Por lo tanto, respetando el principio acusatorio y el de la proscripción de la indefensión, recogidos en el art. 24 de la Constitución, no resulta posible en este proceso la condena por amenazas de agresión que la denunciante dice haber recibido en el juicio de faltas por parte del acusado.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de la parte de poder formular las denuncias que estime oportunas ante nuevos hechos."
SEGUNDO .- De modo que estando a los textos, comprendiendo las expresiones expresamente denunciadas (reseñadas en la denuncia, en el recurso de Apelación, y con referencia también a ellas en el anterior fundamento de derecho de este resolución), de los escritos obrantes en los folios nº 9 y10, así como nº 15. Y puesto en relación con el tipo penal del art. 620.2 del Código Penal " 2º ) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito ".
En concreto, el tipo penal de injurias, tanto en su consideración de delito (injuria grave o menos grave) como de falta (injuria leve o liviana), que dada su incidencia evidente sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una particular dinámica, en la que se implican palabras, expresiones o actos, por sí mismos hirientes, despectivos, minusvalorizadores o afrentosos, con un especial "ánimus" tendente a escarnecer o vituperar a otros, obteniéndose un resultado lesivo y atentatorio contra la dignidad de las personas. Como dice el tipo legal, actos tendentes a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona, en su antigua dicción, o a lesionar la dignidad de ésta, menoscabando su fama o atentando contra su propia, estimación, en la dicción del nuevo Código.
Y como indica la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 3ª en sentencia de fecha 28 de Abril de 2.000, núm. 59/2000, rec. 17/2000 . Pte: Alonso Roca, Agustín, "La Jurisprudencia anterior al Código vigente (que es también aplicable a la nueva redacción del tipo) recuerda, además, y en relación con el elemento objetivo del tipo, que, a la hora de efectuar la subsunción de una conducta en cualquiera de los tipos de injurias (artículos 208 y siguientes ó 620-2ø del Código Penal ), hay que atender no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también a las circunstancias, más o menos accidentales, en que se producen, tales como lugar, tiempo, personalidad y cultura de ofensor y agraviado, así como a las ideas, sentimientos y costumbres del agregado social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el "animus iniuriandi", la Jurisprudencia ( SSTS de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.
Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC de 23-6-1997 y SSTS de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el "animus iniuriandi" puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi" el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". La STS ya mencionada de 12-5-1987 precisa que las injurias ilativas o explicativas, que por referirse a hechos o conductas concretas implican ya un cierto cálculo o raciocinio que, psicológicamente, las hacen de mayor complejidad que las simples y elementales expresiones de insulto jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad, en relación con las simplemente imprecativas; siendo de señalar cómo para la valoración de la intención injuriosa es de tener en cuenta los dichos, réplicas y contraréplicas de las partes afectadas, que forman un estrecho entramado que es preciso abordar en su conjunto, pues unas u otras pueden responder a un desahogo natural.
Por todo lo dicho, de la doctrina científica y la Jurisprudencia reciente de los Tribunales Constitucional y Supremo, se colige que el tipo penal de injurias es eminentemente circunstancial."
En virtud de lo cual, estando al presente supuesto, de lo actuado se desprende las importantes desavenencia existentes entre las partes, dentro de un contexto de relaciones vecinales, que llevaron incluso al dictado en fecha 17 de Mayo de 2.010 de una sentencia, en el Juicio de Faltas nº 264/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos , con condena del ahora acusado, su esposa y la ahora denunciante, (folios nº 27 a 32). Así como poniéndose de manifiesto con la redacción de sendos escritos, objeto de la denuncia, evidentes discrepancias entre ellos en relación con cuestiones de la comunidad de vecinos a la que todos ellos pertenecen, (que quedan al margen de esta jurisdicción penal) y que como se insistió por el denunciado en el acto de juicio, tales escritos por su parte vinieron motivados por un escrito previo de la denunciante, donde esta daba su versión sobre las quejas que dirigía al administrador, (folios nº 11 y 12), y donde el denunciado a su vez indicaba dar contestación a cada uno de los puntos conflictivos, (folios nº 9 y 10), así como en el escrito del folio nº 15, dirigido al Presidente de la Comunidad de propietarios.
De modo que la lectura de ambos escritos, si bien, contienen algunas expresiones como "acusaciones maliciosas y llenas de resquemor", "como si de un delincuente se tratase, igual esa es su forma de actuar y creen que los demás hacen lo mismo", "esta buena mujer, por decir algo", "será por estas dificultades motoras", "cierta vecina que incumple a todas luces cualquier regla de convivencia y de armonía", que no se ajustan a lo que se entiende como un correcto trato entre vecinos, e incluso como las califica la Juzgadora de Instancia no son acordes con unos cánones de buena educación, sin embargo, tales expresiones no conllevan un "ánimus iniuriandi", ni por ello cuentan con entidad suficiente para tener relevancia ante la jurisdicción penal.
En virtud de todo lo expuesto, en el presente supuesto, en atención al contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, no cabe llegar a otra conclusión de que no resulta acreditado el haberse hecho constar por el denunciado en los dos escritos objeto de denuncia, ni unas expresiones objetivamente insultantes, ni por ello tampoco se desprende la existencia por parte del mismo de una intención de atacar el honor de la denunciante, ni alcanzando su actuación a tener entidad suficiente para justificar una condena penal. Lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Consuelo procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Consuelo , contra la sentencia nº 340/10 dictada en fecha 3 de Noviembre de 2.010 por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 478/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe
