Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 364/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 364/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15 /2009
APELANTES:
Prudencio , Jose Carlos
PROCURADORES APELANTES:
JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
APELADOS :
Elisenda , MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 11 de marzo de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 86
En el recurso de apelación penal Nº 364/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 15/09, seguidas de oficio por un delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES, figurado como apelante la representación procesal de Prudencio , Jose Carlos , y como apelados Elisenda , MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 30/06/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Prudencio , Jose Carlos , que fueron admitidoa en ambos efectos, por proveído de fecha 07/09/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18/10/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Jose Carlos .
El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Con relación al extremo de que los tres acusados actuaron de común acuerdo y porque ello tiene trascendencia en cuanto a la responsabilidad civil, considerar que no se formularon alegaciones concretas para impugnar la valoración expuesta al respecto, únicamente se dice que no había acuerdo entre Elisenda y el recurrente porque el nexo era Prudencio . Cierto es que el nexo entre ellos era el coacusado Prudencio , pero hay que considerar que al aquí recurrente se le condena como autor de un delito de estafa y a la coacusada Elisenda como autora de otro delito de estafa y por tanto, por los hechos que se le imputan a cada uno de ellos.
Así, cierto es que con quien estaban de acuerdo era con el acusado Prudencio , pero también se deduce que todos ellos conocían la trama de la dinámica comisiva, y el otro coacusado, Prudencio , ya pone de manifiesto que a Elisenda se le presentó el aquí recurrente.
Por tanto, procede mantener la valoración y en consecuencia, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Así también, considerar que los datos constaban en las nóminas de cada uno de ellos, y que si ellos no los hubieren facilitado, difícilmente hubiese dispuesto de los mismos Prudencio , lo que también permite corroborar que estaban de acuerdo, y es que la dinámica comisiva en los hechos realizados por cada uno de ellos que es la misma, permite inferir precisamente que todos ellos estaban concertados.
SEGUNDO .- El segundo motivo reitera la petición de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y la de arrepentimiento. En la sentencia de instancia se aprecia la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P .
Considera el apelante que desde la incoación de las diligencias previas hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido más de 5 años con distintos períodos de paralización y retraso de una causa de tramitación sencilla.
Así resulta que el auto de incoación de diligencias previas data de Junio de 2005 y el juicio oral se celebró el 02/11/09, y la sentencia se dictó el 30/06/10 . Por tanto, en la tramitación de la causa no puede considerarse que se hubiese invertido un período de tiempo excesivo, más allá de lo tolerable, ya que hay que considerar que finalmente resultaron tres acusados, pero se practicaron múltiples diligencias, declaraciones testificales a los imputados y documental, no se trata de una tramitación sencilla como pretende la parte, y al hilo también de los delitos objeto de acusación; y que si bien han existido ciertos períodos de paralización, no son considerables, por lo que entendemos que resulta justificada la apreciación de la simple atenuante, pero en modo alguno como muy cualificada, por lo que se entiende debidamente reparado ese retraso.
Por otra parte, en la sentencia de instancia se rechaza la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4 C.P .
Señalar que es procedente mantener la argumentación expuesta al respecto en la sentencia de instancia.
Si bien incide especialmente en la aportación de datos y circunstancias relativas a la participación de los otros acusados, y ello fue decisivo en la investigación.
Al respecto, considerar que sus datos no tienen la relevancia pretendida, es más, la otra coacusada, Elisenda , ya había hecho referencia al también acusado Prudencio y a la factura de compra que aportó.
TERCERO .- El tercer motivo del recurso, de carácter subsidiario, plantea la rebaja de la pena por considerar que los hechos no son de notoria gravedad.
Hay que considerar que en la sentencia de instancia no se aplica el subtipo agravado del art. 250.1.6º del C.P . por el valor del importe de la defraudación porque tal importe no se encuentra en el límite establecido para su aplicación.
Así, lo único que se refiere en la sentencia es la importancia de los hechos en su conjunto, por ello se habla de notoria gravedad, pero no en cuanto a la aplicación de la agravación, sino a los solos efectos de determinar la pena, que es fijada en la mitad inferior y acorde con lo dispuesto en el art. 249 y 66.7º, ambos del C.P .
CUARTO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Prudencio .
Este recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E . en cuanto a la tutela judicial efectiva por no estar debidamente motivada la sentencia en cuanto a la participación del aquí recurrente.
Señalar que el recurrente es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autorizan a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidende que ha determinado aquélla (ST 178/79), y en segundo lugar, una fundamentación en derecho ( STS 147/99 y 173/2003, de modo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que se requiere examinar el caso concreto.
Así, en la sentencia de instancia se tienen en cuenta esencialmente las declaraciones de los imputados en fase de instrucción para fundamentar la condena del aquí recurrente, y en relación con la prueba documental, especialmente las nóminas con la referencia de la empresa Cruz Prieto S.L. de la que había sido administrador único Prudencio , y dado de baja en el impuesto de la actividad para la que había sido constituida el 31 de diciembre de 1999; así como también hay que considerar el análisis que efectúa de toda la trama urdida por los acusados y en relación con la actuación de los otros coacusados, las declaraciones testificales y toda la documental aportada.
En consecuencia, consideramos que la motivación es suficiente.
QUINTO .- En relación con las declaraciones de coimputados la Sentencia del T.C. 68/2001 de 17 de marzo , señala que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no pueden desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que para que una condena pueda fundarse en tales declaraciones, es preciso que se adiccione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando también que no es posible definir con carácter general que debe entenderse para la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia exterior para que pueda estimarse corroborada.
Por ello, en este caso consideramos que existe prueba suficiente constituida por las declaraciones de los otros coacusados y que se ha atribuido credibilidad especialmente a las prestadas en fase de instrucción conforme a esa percepción directa que proporciona la inmediación. Asimismo, existen corroboraciones de carácter objetivo que vienen constituidas por las nóminas, puesto que en las mismas se hace constar el nombre de la empresa que había constituido el aquí recurrente, los otros dos acusados no habían trabajado para aquella empresa, que había dejado de funcionar, datos que precisamente era quien mejor podía conocer y por tanto, es totalmente lógico deducir que fue quien los entregó a los otros coacusados para conseguir el fin que se habían propuesto, y que aquellos eran quienes materialmente realizaban las operaciones que se han considerado constitutivas de estafa, pero la no intervención en la realización material no constituye obstáculo alguno teniendo en cuenta que ello es consecuencia lógica del reparto de papeles entre los distintos intervinientes.
Asimismo, incide especialmente el recurrente en la no concurrencia del engaño porque este tiene que ser idóneo o adecuado para producir error y lograr así la disposición patrimonial; si bien debe considerarse que el hecho de que la nómina fuese una fotocopia no le resta relevancia porque también se presentaba el D.N.I. que figuraba en las nóminas, por lo que la entidad bancaria no consideró ni es lógico en este supuesto que se plantease la necesidad de hacer otras averiguaciones.
SEXTO .- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando los dos recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal nº2 de Ferrol, Juicio Oral Nº 15/09, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas causadas por los recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
