Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 22/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 28079370052011100077


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 22/2011

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3240/10

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 86/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a doce de julio de dos mil once

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 22/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por presuntos delitos de usurpación de funciones, detención ilegal, robo con violencia, lesiones, tenencia ilícita de armas y resistencia a Agentes de la Autoridad contra Jesús Ángel , nacido en Madrid el día 9/6/1974, hijo de Julio y Agustina, con DNI nº NUM000 , y domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ; contra Arcadio , nacido en Madrid el día 29/10/1975, hijo de José Luis y de Antonia, con DNI nº NUM003 y domicilio en Leganés, calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 y contra David , nacido en Alemania el 22/2/1973, hijo de Antonio y de Juliana, con DNI NUM006 , y domicilio en Leganés, calle DIRECCION002 nº NUM007 , NUM008 , este último con antecedentes penales computables según sentencia firme de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21/3/2000 (Ejecutoria 94/2000) por delitos de detención ilegal, lesiones, amenazas, y robo de uso de vehículos de motor a penas de cuatro años de prisión por el primero, cuatro años de prisión por el segundo, seis meses de multa por el tercero y dos años de prisión por el cuarto, todos ellos en prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados por los procuradores Sres. Querol Aragón, Landete García y Duret Arguello y defendidos por los abogados D. Juan Peña Lucas, D. Jesús Manuel Muiño Tenreiro y D. Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano, respectivamente.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó a los imputados de ser autores de los siguientes delitos:

Delito de robo con intimidación de los artículos 237-242-1 y 2 del Código Penal .

Dos delitos de detención ilegal del Art. 163-1 del Código Penal .

Un delito de lesiones del Art. 148-1 en relación con el 147-1º del Código Penal .

Dos faltas de lesiones del Art. 617 de dicho Código .

Un delito de usurpación de funciones del Art. 402 del Código Penal

Un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564-1-1 y 564-2-1 del Código Penal .

Un delito de resistencia del Art. 556 de la citada ley .

Apreció la concurrencia en todos los autores de la agravante de disfraz del Art. 22-2 del Código Penal respecto de los delitos de detención ilegal, robo y lesiones y la agravante de reincidencia en David respecto de los delitos de lesiones y detención ilegal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas:

A Arcadio y Jesús Ángel 5 años de prisión por el delito de robo; cinco años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal; dos meses de multa por cada falta de lesiones con cuota diaria de 12 Euros; dos años y seis meses de prisión por el delito de lesiones; 1 año y 6 meses de prisión por el delito de usurpación de funciones públicas; 2 años y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; y nueve meses de prisión por el delito de resistencia.

A David 5 años de prisión por el delito de robo, seis años de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, dos meses de multa con cuota diaria de 12 Euros por cada una de las faltas; tres años de prisión por el delito de lesiones; un año y seis meses de prisión por el delito de usurpación, 2 años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y 9 meses de prisión por el delito de resistencia.

Interesa además la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena y la imposición por terceras partes de las costas del juicio.

Retiró las pretensiones de indemnización inicialmente solicitadas por haber renunciado todos los perjudicados a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

SEGUNDO.- Las defensas de todos los acusados por entender que no había prueba de su participación en los hechos solicitaron la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados en esta causa son Arcadio , nacido el 29/10/1975; Jesús Ángel , nacido el 9/6/1974 y David , nacido el 22/2/1973.

Jesús Ángel es consumidor ocasional de cocaína sin presentar rasgos de dependencia o consumo abusivo. David fue ejecutoriamente condenado por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia firme de 21/3/2000 , ejecutoria 94/2000, por delitos de detención ilegal a cuatro años de prisión; por delito de lesiones a cuatro años de prisión; por delito de robo de uso de vehículo de motor a dos años de prisión, y por delito de amenazas a seis meses de multa. En razón de esa ejecutoria existía contra él una orden de busca y captura e ingreso en prisión de fecha 20/09/06.

SEGUNDO.- En razón de la intervención en otra causa de las comunicaciones telefónicas de Jesús Ángel como sospechoso de haber participado en otros hechos delictivos, intervenciones autorizadas por el Juez competente y de cuyo contenido había sido informada la Autoridad Judicial mediante la transcripción de las grabaciones, agentes de policía llegaron a la conclusión de que podría estar planeando un delito ya que pospuso una cita con su novia por un asunto muy importante del que no podía hablar por teléfono. Con ese motivo montaron un servicio de vigilancia en las cercanías del domicilio de Jesús Ángel y pudieron observar como sobre las 19:30 horas del día 11/3/2010, de dicho domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, salían el propio Jesús Ángel en unión de Arcadio y de otro individuo no identificado, los cuales suben a su vehículo marca Citrôen Xantia matrícula ....FFF , utilizado usualmente por Jesús Ángel , y tras unas dos horas de ausencia regresan al domicilio de éste. Pasado un tiempo vuelven a salir las mismas tres personas del domicilio de Jesús Ángel pero en esta ocasión sólo Arcadio sube al vehículo Citrôen Xantia antes indicado, mientras que los otros dos se dirigen a la trasera del edificio y reaparecen instantes después a bordo de un automóvil marca Seat León, matrícula ....YYY que conduce Jesús Ángel y que se reúne con el Citrôen en la propia DIRECCION000 emprendiendo juntos la marcha, seguidos por la policía que los pierde de vista en los alrededores de la Vía Carpetana de esta capital.

TERCERO.- Lo que ocurrió a partir de ese momento fue lo siguiente:

Cuando Eulalio y Gervasio alrededor de las 0:10 horas del día 12/3/2010 circulaban por la carretera de Extremadura a bordo de un Audi A-4 matrícula ....KFF , a la altura de Cuatro Vientos fueron interceptados por un vehículo Seat León que se colocó delante de ellos obligándoles a detenerse. Del Seat León, ocupado por los tres acusados, bajaron dos, con los rostros tapados por pasamontañas que les ocultaban las caras y al menos uno de ellos con un chaleco reflectante con el anagrama de la Policía o la Guardia Civil y, provistos de sendas pistolas cuyas características se desconocen, les obligaron exhibiendo las mismas, a bajar del Audi. Una vez fuera del vehículo, Eulalio y Gervasio fueron golpeados en cabeza y cuerpo y bajo la amenaza de las armas, e introducidos, después de sujetarles las manos con guilletes, en los automóviles: Eulalio en el maletero del Audi y Gervasio en la parte trasera del Seat tapándole la cara con una capucha. Dentro del Seat León una o dos personas siguieron golpeando a Gervasio al que preguntaban por un vehículo de su propiedad. Luego de introducidos en los coches, éstos circulan durante algún tiempo por zonas que los encerrados no pueden determinar hasta detenerse en un lugar no identificado donde Eulalio es trasladado del vehículo Audi al maletero del Seat León, que se pone de nuevo en marcha hasta llegar a la calle Dehesillas de la localidad de Fuenlabrada, donde los acusados, abandonaron el vehículo Seat León, dejando dentro a Eulalio y Gervasio con los guilletes puestos, no sin antes despojarlos de cuanto llevaban: a Eulalio su teléfono Nokia valorado en 80 Euros y a Gervasio ochocientos Euros en metálico y su teléfono móvil valorado en 70 Euros. Allí permanecieron encerrados hasta que alguien que oyó sus gritos avisó a la policía que, transcurridos unos minutos, logró liberarlos tras romper los cristales del automóvil. En el momento de llegar los agentes observaron a dos personas una de ellas calva y corpulenta y otra alta y fuerte que se introducían a la carrera en un vehículo Citrôen Xantia, matrícula ....FFF . Sospecharon de ellos e intentaron seguirlos pero el vehículo dio marcha atrás y escapó, por lo que decidieron encaminarse al Seat León y liberar a los que creían (como así era) que estaban en él encerrados. Inmediatamente avisaron a través de la emisora de lo que habían visto.

CUARTO.- Avisada la policía, componentes de dicho cuerpo se dirigieron al domicilio de Jesús Ángel donde vieron el Citrôen Xantia mencionado estacionado en doble fila por lo que vigilaron el edificio, en espera de obtener un mandamiento de entrada y registro, pero, al rato, observaron que salían del mismo Jesús Ángel y Arcadio que pese a su oposición fueron detenidos. Seguidamente los agentes conminaron a salir de la casa a David quien lo hizo al poco tiempo entregándose sin oponer resistencia.

QUINTO.- Por consecuencia de los golpes recibidos Eulalio sufrió contusiones que curaron tras una primera asistencia facultativa; Gervasio sufrió policontusiones y fractura de huesos propios de la nariz que requirieron asistencia facultativa y la colocación de una férula nasal para inmovilización de los huesos tras lo que curó a los 30 días sin secuelas.

Por consecuencia de la oposición a ser detenidos de Jesús Ángel o de Arcadio resultó herido leve (contusión en el pie derecho) el policía con carnet profesional nº NUM009 .

SEXTO.- En el registro, que previo mandamiento judicial tuvo lugar en el domicilio de Jesús Ángel , aparecieron entre otros objetos dos pistolas marcas Star y Gloch, esta última con el numero de serie borrado, munición de arma corta apta para ambas, chalecos reflectantes con el anagrama de la Guardia Civil, una gorra del cuerpo de policía nacional, unos grilletes, pasamontañas, llaves de grilletes, 10 teléfonos marca Nokia y 2.240 Euros en metálico. En poder de Jesús Ángel y Arcadio en el momento de su detención se ocuparon 60 y 120 Euros más, respectivamente.

SÉPTIMO.- El vehículo Audi propiedad de Eulalio fue localizado en Leganés el 13/7/2010 y restituido a su dueño.

OCTAVO.- Todos los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

Fundamentos

PRIMERO.- Las defensas de los acusados principalmente la de David han alegado que las vigilancias nacían de conversaciones telefónicas acordadas en otro procedimiento y que no se han incorporado a los autos. En primer lugar tal alegación, que presume la ilegalidad de la actuación judicial y policial, debe alegarse en momento procesal susceptible de prueba contradictoria, que evidentemente no es el informe final de las defensas cuando ya la acusación no puede justificar contradictoriamente nada (Véase pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 26/5/2009). Pero además, y sobre todo, las defensas han ignorado el tomo 2º del sumario, auténtica pieza documental donde se testimoniaron las actuaciones en que tuvieron origen las intervenciones telefónicas, pues allí constan los testimonios íntegros de las Diligencias Previas 8181/2009 del Juzgado de Instrucción nº 25, y donde son particularmente relevantes los folios 169 y ss. -Auto perfectamente motivado de 10/2/2010- el folio 434 donde consta la comunicación sospechosa entre Jesús Ángel y su novia, cuya transcripción es puesta a disposición del Juez y el auto de 9/3/2010, donde se mantiene la intervención de las comunicaciones de Jesús Ángel y se explican las razones para ello.

SEGUNDO .- Los acusados actuaron encapuchados de forma que tanto Eulalio como Gervasio , aunque dan algún dato sobre su estatura, reconocen en todo momento que no podrían reconocerlos (ver folios 83, 86, 230, 314 y acta del juicio). Por tanto en lo que hace a los delitos de robo, detención ilegal, usurpación de funciones y a las lesiones causadas a las víctimas, la prueba de cargo es meramente indiciaria. Ahora bien los indicios son de una fortaleza máxima.

- Está acreditado que los acusados salen del domicilio de Jesús Ángel en dos vehículos, un Citrôen Xantia que conduce Arcadio con matrícula ....FFF y un vehículo Seat León, matrícula ....YYY , en el que viajan Jesús Ángel y un individuo corpulento, y, que conduce el primero (Así lo han declarado en todo momento y en el acto del juicio los policías nacionales con carnet profesional NUM010 y NUM009 . Véase el atestado y las declaraciones en juicio de dichos policías).

- El Seat León con matrícula ....YYY aparece en Fuenlabrada con dos personas dentro con grilletes en las manos, una en el asiento trasero y otra en el maletero que resultan ser Eulalio y Gervasio (Véanse atestado y declaraciones en juicio de los agentes con carnet nº NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ).

- Dichos encerrados cuentan como fueron obligados a detenerse por un vehículo marca Seat León y como primero uno y luego los dos fueron encerrados en él (Véanse sus declaraciones a los folios 83, 86, 230, 314 y en el acto del juicio).

- Instantes antes de liberar a los detenidos, los agentes observan una actitud sospechosa de dos personas que se introducen, corriendo en su vehículo Citrôen Xsara, matrícula ....FFF , ocupado por una tercera persona, y que ante la presencia policial, da marcha atrás y se fuga (Véase atestado -folio 80- y declaraciones en juicio de los agentes). Las dos personas que corren, uno era calvo y grueso y el otro atlético y fuerte (Véanse el atestado declaraciones en juicio de los agentes de policía con carnet nº NUM011 , NUM015 ). Al respecto ha de decirse que Jesús Ángel es calvo y grueso y David es alto y fuerte, como hecho comprobado por observación directa del Tribunal.

- Cuando son detenidos Jesús Ángel es identificado como quien conducía el Citrôen Xantia que se da a la fuga en Fuenlabrada, David como el que corría junto a él y ocupó el asiento de copiloto y Arcadio como el que ocupaba el asiento trasero (Véase atestado y declaraciones en juicio de los agentes con carnet profesional NUM011 , NUM015 ). Por su parte el policía nacional con carnet NUM016 dice que los tres que salen del domicilio de Jesús Ángel en la noche del día 11 son los tres mismos que luego resultaron detenidos en la madrugada del día 12. Respecto de David el agente con carnet profesional nº NUM009 dice que no lo conocía, pero que el fue detenido y el que salió en el coche Seat León junto a Jesús Ángel son la misma persona.

- Tal como consta en el encabezamiento de la sentencia Jesús Ángel vive en Madrid y Arcadio y David en Leganés (Ver folios 70, 72 y 75 de las actuaciones).

- Los agresores se presentan como agentes de policía según las víctimas, aunque los agentes que declararon en juicio -que actúan como testigos de referencia- dicen que a ellos les contaron que se presentaron como guardias civiles. Las víctimas fueron sujetadas con grilletes. (Véase declaraciones en el acto del juicio de Eulalio , Gervasio y policías nacionales con carnet NUM012 y NUM013 ). En todo caso en el domicilio de Jesús Ángel aparecen prendas propias de la policía y de la guardia civil y un juego de grilletes, lo que, aunque débil como indicio, no deja de ser una pista más de una determinada forma de actuar.

A partir de estos datos no hay otra explicación posible de la presencia coincidente en la misma calle de Fuenlabrada Jesús Ángel , Arcadio y David a bordo del Citrôen Xantia y de Eulalio y Gervasio encerrados en el automóvil Seat León que la de que aquéllos fueron los autores del encierro. Por las declaraciones todo a lo largo del sumario y en el acto del juicio de dichas víctimas (véase el acta) está demostrado que fueron las mismas personas las que les despojaron de su dinero y teléfonos portátiles, así como que alguna o alguna de ellas fueron quienes les golpearon, tras obligarles a detenerse e identificarse como agentes de la autoridad. A ello debe añadirse que la coartada de Jesús Ángel de que estaba en una sala de fiestas y ébrio ha sido una mera alegación que ni siquiera ha intentado probarse (por ejemplo citando a juicio a los empleados del local) y que la coartada de David de que había estado con su novia Dª. Leticia no es creíble a partir de las declaraciones de los agentes de la Autoridad antes citados, y de que la propia Leticia dice que se despidió de su novio sobre las 7 de la tarde y la primera vez que los agentes lo ven son aproximadamente las 19:30 horas, con lo cual es posible que estuviera con ella antes de reunirse con Jesús Ángel y Arcadio ; y que ni él ni los otros dos acusados (todos se limitan a negar los hechos) dan una mínima explicación de su presencia de madrugada en Fuenlabrada, tan lejana a su lugar de residencia.

En cuanto a la presencia de las armas, dinero y demás objetos en caso de Jesús Ángel ha de estarse al acta de entrada y registro judicialmente autorizados (véanse los folios 18 y 21 y ss. de las actuaciones y declaraciones en el acto del juicio de los agentes de policía con carnet profesional nº NUM017 y NUM018 ). Jesús Ángel dice que las armas no son suyas y que en su casa vivía un ciudadano eslavo al que había alquilado una habitación. Presenta como prueba de ello un contrato suscrito entre él y un tal Alejo y firmado por el arrendatario de forma ilegible. De tal arrendatario no se da ningún otro dato como pasaporte o NIE, domicilio o profesión (véanse folios 642 y 643). Y siendo el nombre el único dato que consta de él, lo cierto es que, en su declaración ante el Juez, Jesús Ángel identifica al arrendatario como Doroteo (folio 151). Tal hipotético arrendatario, que en ningún momento es visto por la policía y del que no hay rastro en el registro de la casa, lógicamente no ha sido ni propuesto como testigo por la defensa.

Unido al acta de la primera sesión del juicio consta una fotocopia de una declaración de minusvalía de Jesús Ángel por limitación funcional en miembro inferior (sin más especificación siquiera de cual era la pierna afectada). Se ha alegado por la defensa que no pudo ser uno de los que fue visto correr hacia el automóvil Citrôen Xsara. Debe decirse que Jesús Ángel aunque cojea puede andar sin valerse de ortopedia alguna, según pudo comprobar directamente el Tribunal, y que en la noche de autos condujo sin problemas al menos dos automóviles. Supuesta la autenticidad del documento, tal limitación no es incompatible con una corta carrera. Y la autenticidad del documento es dudosa porque es una simple fotocopia y por que en el registro de su domicilio (véase el acta) aparecieron una serie de impresos oficiales de circulación, de fichas de inspección de vehículos, de permisos de circulación, tampones, un fechador para tinta, etc., lo que no otorga una especial fiabilidad a un documento no original presentado por este acusado.

TERCERO .- En cuanto al resto de los hechos que se declaran probados ha de estarse a lo siguiente:

A/ En cuanto a los antecedentes penales de David véanse los folios 136 a 139 donde constan sus condenas en el año 2000 por delitos de amenazas, robo de uso, detención ilegal y lesiones en la ejecutoria nº 94/2000 así como la constancia de la busca, detención e ingreso en prisión acordada por la Sección 16 de este Tribunal en la citada ejecutoria, en vigor desde el 20/9/2006. (folio 65)

B/ En cuanto a las lesiones véanse los informes médicos obrantes a los folios 97 (relativo al Policía Nacional con carnet NUM009 y los dictámenes médico-forenses) 231 (parte de sanidad de Eulalio ) y 389 (parte de sanidad de Gervasio ) ratificados en la segunda sesión del acto del juicio oral.

C/ En cuanto a la recuperación del vehículo Audi, véase el folio 358.

D/ Sobre la tasación de los teléfonos véase el informe pericial al folio 232 y ss.

E/ En cuanto a la renuncia a las indemnizaciones por el agente y los dos agredidos a sus declaraciones en el acto del juicio (Véase el acta).

F/ En cuanto a las armas, su estado de conservación, capacidad de disparo y características y la munición encontrada en casa de Jesús Ángel , véanse los informes periciales obrantes a los folios 297 a 305, ratificados en la segunda sesión del acto del juicio por el P.N. con carnet nº NUM019 .

G/ En cuanto a que los agredidos no podían salir del vehículo y hubo de recurrirse a la fractura de las lunas véanse el atestado y las declaraciones en juicio de los agentes NUM012 y NUM013 .

H/ El hecho de que Jesús Ángel es consumidor de cocaína sin cumplir criterios de adicción ni aún de abuso resulta del dictamen médico forense obrante al rollo de Sala de fecha 7/6/2011.

I/ En cuanto a que los asaltantes llevaban los rostros ocultos por pasamontañas o "bragas" han sido unánimes los testimonios en todo momento de Eulalio y Gervasio .

CUARTO .- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas. Los acusados no detienen el vehículo de sus víctimas valiéndose de sirenas ni de luces sino interponiéndose en su camino. No informan a los detenidos de sus derechos ni simulan la redacción de un atestado. Visten simplemente un chaleco reflectante con la inscripción "policía" o "guardia civil". Si bien interceptar vehículos mediante controles o por razón de indicios de delito es una típica actuación policial, el hecho de obligarles a pararse está al alcance de cualquiera. Tal vez podrían haberse calificado las detenciones ilegales conforme al art. 165 del Código Penal que meramente exige la simulación de autoridad o función pública y que hubiera absorbido en concurso de leyes la eventual usurpación. Pero el hecho de no hacerlo así por la acusación no puede dar lugar al concurso de delitos, porque éste no puede depender de la calificación acusadora y porque pese a la eficacia del método empleado no pueden describirse actos propios o exclusivos de la función pública ejecutados por los acusados.

QUINTO.- Los hechos declarados probados constituyen en primer lugar dos delitos de detención ilegal del Art. 163-1 del Código Penal . En efecto Eulalio y Gervasio son encerrados durante un tiempo considerable en el interior de los automóviles, con las manos inmovilizadas por las muñecas y en condiciones que hacían imposible el ejercicio de su derecho a abandonar tales lugares. En tales condiciones y de forma absolutamente innecesaria para despojarlos de sus bienes son trasladados desde la altura de Cuatro Vientos hasta Fuenlabrada, con una parada intermedia para desplazar a Eulalio del maletero del Audi al del Seat León, y llegados a la localidad de Fuenlabrada, ya con el dinero y los teléfonos móviles en su poder, los acusados, pese a que sus víctimas estaban esposadas y no podían reaccionar de forma alguna, los dejan encerrados en el vehículo Seat León de forma que su salida resultó imposible hasta la enérgica intervención policial minutos más tarde. Este encierro, en su totalidad, duró un tiempo no precisado pero nada escaso, no estaba orientado a despojar de sus pertenencias a las víctimas, lo que pudo hacerse desde el primer momento y las privó de forma absoluta de su libertad deambulatoria en su vertiente negativa de libertad de abandonar el lugar del encierro. Se cumplen pues todos los elementos del tipo del Art. 163-1 del Código Penal y tratándose de dos personas detenidas, como quiera que, la libertad es un bien eminentemente personal, no cabe sino hablar de dos delitos.

SEXTO.- Constituyen un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal . No se aprecia el tipo agravado del uso de armas porque no consta que las pistolas encontradas en el domicilio de Jesús Ángel fueron las mismas utilizadas en el robo (aunque sea lo más probable). Tampoco constan las características de dichas armas, y auque en la denuncia de Eulalio (folio 9) afirma que recibió un golpe con la culata de la pistola, posteriormente y en particular en el acto de juicio no vuelve a referirse a ese detalle y las lesiones que sufre, que ya han sido descritas, y son leves pudieron causarse con un instrumento no especialmente contundente y ni siquiera metálico o con los puños. Subsiste el hecho del apoderamiento violento y contra la voluntad de sus dueños de dinero y otros bienes muebles ajenos utilizando la violencia y la intimidación que causa la exhibición de armas, aún dando por bueno el improbable caso de que fueran simuladas.

SÉPTIMO.- Los hechos también son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal y dos faltas de lesiones del Art. 617-1 de igual ley .

En cuanto al delito, como se ha dicho antes, no consta que las lesiones se causaran utilizando medios peligrosos y menos aún en el caso de Gervasio . Éste sufrió fractura de los huesos propios de la nariz que precisó inmolización por férula además de contusiones. Se puede hablar pues de un tratamiento médico consistente en la inmovilización de los huesos, pero no especialmente largo, ni penoso, ni agresivo, ni con efectos secundarios, de suerte que el resultado producido puede considerarse menos qrave y el medio empleado -aparentemente los puños- tampoco puede considerarse especialmente peligroso. En consecuencia se está en el caso de calificar los hechos conforme al tipo atenuado del delito de lesiones.

Por lo que hace a las lesiones de D. Eulalio y del agente de policía fueron leves y sanaron tras una primera asistencia en el primer caso y espontáneamente en el segundo. Es evidente que han de calificarse de falta.

OCTAVO.- No cabe hablar de delito de resistencia a agentes de la Autoridad. En el caso de David porque no hizo acto alguno de oposición a la detención. En los casos de Jesús Ángel y Arcadio porque no consta que los agentes vistieran uniforme ni se identificaran como tales. Ni en el atestado ni en sus declaraciones aparece en ningún momento alguno de esos datos. Por el contrario todos ellos, y muy en particular el agente nº NUM020 , afirmaron en juicio que, como tenían noticias de que los sospechosos estaban armados "les entraron de un modo muy fuerte y contundente", actuación sorpresiva y enérgica de la policía que se tradujo en diversas contusiones de Jesús Ángel (véase el folio 98) y que, por su carácter sorpresivo y la falta de constancia de conocimiento de quienes eran los autores impide calificar de resistencia a la Autoridad o a sus agentes, la reacción de aquéllos.

NOVENO.- En fin los hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564-1-1º en relación con el Art. 564-2-1º del Código Penal . En efecto en el domicilio de Jesús Ángel aparecen dos pistolas una de ellas de marca Glock con el número de serie borrado mediante limado (véase el folio 300 del Código Penal) lo que, fuera o no realizado por el propio Jesús Ángel , es evidente que no pudo pasarle desapercibido. De otra parte Jesús Ángel carece de toda licencia de armas cortas o largas y de las guías de pertenencia de las que aparecieron en su domicilio.

DÉCIMO.- En cuanto a los delitos de resistencia a agentes de la Autoridad y usurpación de funciones es evidente que no habiéndose apreciado la existencia no cabe hablar de autoría o de participación en los mismos.

UNDÉCIMO.- Por Lo que hace a los delitos de detención ilegal, robo y lesiones y a la falta de lesiones de que fue objeto Eulalio es claro que, con independencia del reparto de papeles entre los acusados todos ellos tomron parte en la ejecución de un previo acuerdo que comprendía no sólo privarles de sus bienes y de su libertad sino hacerlo de un modo violento que derrumbara psíquicamente a las víctimas y las convirtiera en presa fácil. Incluso las lesiones a Gervasio no responden exclusivamente al ataque inicial, sino a nuevos golpes una vez reducido e inerme cuando le interrogaban sobre un vehículo de su propiedad. Por tanto de estos cuatro delitos (dos detenciones ilegales, robo y lesiones) y de la falta de lesiones a Eulalio responden como autores los tres acusados conforme al Art. 28-1º del Código Penal .

En cuanto a las lesiones al agente de policía, constitutivas de falta, lo cierto es que Jesús Ángel y Arcadio opusieron resistencia pero no es posible imputar a uno o a otro el golpe que lesionó al policía. Ni siquiera se sabe si todos los policías acometieron a los dos sospechosos o se dividieron en dos grupos, ni si la actuación de uno de estos dos acusados puede favorecer de algún modo la del otro. En estas circunstancias no puede predicarse con certeza la autoría de la falta de lesiones, ni atribuirse conjuntamente a ambos acusados.

DÉCIMOSEGUNDO.- Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas ha de tenerse en cuenta que no consta sino que el sospechoso de tener que hacer "algo muy importante" que le impedía quedar con su novia y de lo que no podía hablar por teléfono era Jesús Ángel , que las armas no aparecen en poder de ninguno de los acusados sino en el domicilio del propio Jesús Ángel y en lugares distintos así como abundante munición apta par ambas armas, y que las empleadas en el robo y demás delitos pueden coincidir o no con las finalmente ocupadas. En consecuencia sólo puede predicase la autoría de este delito respecto de Jesús Ángel .

DÉCIMOTERCERO.- En consecuencia se dictará sentencia condenatoria respecto de todos los acusados por dos delitos de detención ilegal, un delito de robo, un delito de lesiones y una falta de lesiones ya calificadas, sentencia condenatoria sólo respecto de Jesús Ángel por el delito de tenencia ilícita de armas y sentencia absolutoria por los delitos de resistencia y usurpación de funciones y la otra falta de lesiones.

DÉCIMOCUARTO.- Concurre en todos los acusados la agravante de disfraz respecto de los delitos de robo y detención ilegal y lesiones. Es lo cierto que sólo de dos de ellos se sabe con certeza que actuaron encapuchados pero es evidente que el plan era común a todos ellos y que objetivamente era un buen plan delictivo que no se hubiera descubierto sin las escuchas de que era objeto Jesús Ángel . Tanto éste como David tienen antecedentes penales, aunque los de aquél no son computables, y están fichados por la policía (Véanse los folios 62 y 63 del sumario). Por tanto el plan incluía que, al menos ellos dos fueron inidentificables por las víctimas, como en efecto ocurrió. Cuando se introducen corriendo en el vehículo, ni Jesús Ángel ni David llevan pasamontañas pero, de un lado, los delitos ya estaban consumados, y, de otro, precisamente por ello, una vez encerradas las víctimas una en el maletero y otra encapuchada de forma que no podían verlos, aun de madrugada, llama muchos menos la atención a posibles viandantes o a otros conductores alguien con el rostro descubierto que con un pasamontañas que lo cubre. Debe pues apreciarse la agravante de disfraz del Art. 22-2 del Código Penal , pues sólo se prescindió de él cuando ya no era útil sino, si acaso, perjudicial.

En David concurre además la agravante de reincidencia respecto del los delitos de lesiones y detención ilegal en razón de la condena anterior por dichos delitos en la ejecutoria 94/2000 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, condena que evidentemente no había extinguido -menos aún cancelado los antecedentes- pues contra él existía una orden de busca y captura desde el año 2006. Debe pues apreciarse la agravante 8ª del Art. 22 del Código Penal .

No cabe apreciar atenuante alguna en Jesús Ángel por el consumo de cocaína que realizaba ocasionalmente sin pautas de adicción ni aún de abuso.

Teniendo en cuenta tales circunstancias las penas mínimas a imponer a los acusados son las siguientes:

Cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal.

Tres años y seis meses de prisión por el delito de robo.

Cuatro meses y quince días de prisión por el delito de lesiones.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena mínima a imponer es de dos años de prisión, y por la falta de lesiones la de un mes de multa con cuota diaria de dos Euros.

El Tribunal, pese a que concurren en el hecho ciertos factores de agravación -la noche, la soledad, el ataque en grupo-, impondrá todas las penas en su mínima extensión, porque la penalidad conjunta o totalidad de la condena resultante es, aún así, elevada (la del homicidio, o, en el caso de Jesús Ángel , la del asesinato).

DÉCIMOQUINTO. - No ha lugar a exigencia alguna de responsabilidad civil por cuanto que los perjudicados han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles.

DÉCIMOSEXTO.- Las costas han de imponerse a todo condenado por delito. Acusados los tres imputados de cinco delitos y absueltos los tres de dos de ellos -usurpación de funciones y resistencia a la autoridad- y condenado uno solo por otro -el de tenencia ilícita de armas- las costas se impondrán y declararán de oficio en la siguiente proporción: Se declararán de oficio un tercio (5/15) de las costas. Se impondrán 3/15 de las costas del juicio a David y otras 3/15 a Arcadio y se impondrán 4/15 de las mismas a Jesús Ángel . Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal .

DÉCIMOSEPTIMO.- Las pistolas y la munición y los guilletes, capuchas y ropa policial serán decomisados conforme a lo prevenido en el Art. 127 del Código Penal en relación con el 742 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de lo expuesto

Fallo

1º/ CONDENAR a Jesús Ángel , como autor de los calificados delitos de detención ilegal, robo, lesiones y tenencia ilícita de armas, y de una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante apreciada en los tres primeros a las penas de cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal , de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo , de cuatro meses y quince días de prisión por el delito de lesiones, de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y de un mes de multa con cuota diaria de dos Euros por la falta de lesiones e imponerle el pago de cuatro quinceavos de las costas del juicio.

Se establece en quince años de prisión el límite de condena de este penado.

2º/ CONDENAR a Arcadio y David como autores de los dos delitos de detención ilegal, delito de robo y delito y falta de lesiones, a las penas a cada uno de estos de cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal, de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo, de cuatro meses y quince días de prisión por el delito de lesiones y de un mes de multa con cuota diaria de dos Euros por la falta de lesiones e imponer a cada uno el pago de tres quinceavos de las costas del juicio.

3º/ ACORDAR el comiso de las pistolas, munición, grilletes, pasamontañas y prendas propias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ocupadas.

4º/ Todas las penas de prisión llevarán consigo la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

5º/ ABSOLVER a Jesús Ángel , Arcadio y David de los delitos de usurpación de funciones públicas y resistencia y a Arcadio y David también del delito de tenencia ilícita de armas de que venían acusados y declarar de oficio cinco quinceavos de las costas del juicio.

6º/ DECLARAR que no ha lugar a la declaración de responsabilidad civil alguna.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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