Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 260/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100075

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00086/2011

SENTENCIA

NÚM. 86/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRES MONTALBAN AVILES

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de apropiación indebida se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 562/08 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Lorca como Diligencias Previas núm. 105/06 contra Leon , representado por el Procurador Sr. Canales Valera y defendido por el Letrado Sr. Abellán Vera, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES MONTALBAN AVILES, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15 de julio de 2009 , sentando como hechos probados los siguientes: "Que el acusado Leon , mayor de edad, nacido el 03-03-1.964, con DNI nro. NUM000 y sin antecedentes penales, fue contratado como comercial por la mercantil "Elio 2 SL, con domicilio social en Lorca, en septiembre del 2.005, asignándole entre otros lagartera de clientes de la provincial de Murcia, poniendo a su disposición por la empresa para realizar el trabajo asignado un furgón marca Mercedes matrícula 1493-BFF, entregándole a cuenta en fecha 1.02.2.005 por el contable de aquella la cantidad total de 548,88 euros para gastos de dietas y derivados del trabajo, marchándose el día 13 de diciembre de 2.005 con la furgoneta cargada de prendas con destino a los distintos clientes a los que debía de hacer entrega de las prendas y no regresando ese día a la empresa a rendir cuentas, ni tampoco los días sucesivos en que el acusado estuvo en paradero desconocido, apareciendo la furgoneta el día 20 de diciembre del 2.005 cerrada faltando de la misma en la parte de las prendas de ropa que habían sido entregadas en deposito para su entrega por importe de 6.410 euros de las que el acusado no ha dado explicaciones sobre su paradero y no habiendo devuelto el acusado a la empresa las diversas cantidades cobradas en efectivo a sus clientes y que el acusado con animo de beneficio económico ha retenido en un solo acto en su poder en concreto las siguientes cantidades recibidas: 1º) la cantidad de 4.250 euros cobrados a la mercantil "Tejidos Hernández SL en fecha 4-11-2.005, 2º) la cantidad de 453,80 euros cobrados a Tomasa en fecha 23-11- 2.005, 4º) la cantidad de 385,50 euros cobrados de Carlota en fecha 27-11-2.005, 5º) la cantidad de 474 euros cobrados de Macarena en fecha 27-11-2.005, 6º) la cantidad de 519,76 euros cobrados a Dimas en fecha 2-12-2.005 y 7º) la cantidad de 391, 20 euros cobrados de Adela en fecha 5-12-2.005 y respecto de las cuales tenía que dar un rendimiento de cuentas que no dio al denunciante, tanto en el contenido de la ropa entregada como de las cantidades recaudadas en el cobro a los clientes.

La relación de los hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y participación en los mismo del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución. El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la confesión del acusado y el testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; don Obdulio , denunciante, don Jose Carlos , doña Lourdes , doña Tomasa , don Dimas y demás prueba documental obrante en autos".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Leon , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado; por el delito de apropiación indebida, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durantaza el tiempo de la condena, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Leon interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 260/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado por un delito de apropiación indebida.

La primera parte del recurso esta destinada a cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, seguidamente y en relación directa con la primera se alega violación de la presunción de inocencia.

Se opone el Fiscal que considera acertada la valoración de la prueba de cargo y por lo tanto inexistencia de violación de la presunción de inocencia.

En cuanto a la primera alegación la prueba practicad a fue esencialmente personal declaraciones de las partes y testigos.

A este respecto, conviene recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E EDL1978/3879 .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 EDJ1999/1694 , 13.2.99 EDJ1999/244 , 24.5.96 EDJ1996/5219 y 14.3.91 EDJ1991/2808 , entre otras).

Como viene señalando la jurisprudencia, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa (art. 117.3 CE EDL1978/3879 y art. 741 de la LECminal), por ser el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de manifestaciones enfrentadas, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal. Pero es que, además, el juzgador puede fundar su condena tan sólo en la declaración incriminatoria de la víctima, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo acontecido, estableciéndose como aspectos a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración la ausencia de incredibilidad absoluta, la verosimilitud del relato y la persistencia en la imputación ( SSTS 21.11.02 EDJ2002/54127 , 9.7.99 EDJ1999/19941 , 29.12.98 EDJ1998/31009 , 8.6.98 EDJ1998/7902 , 7.5.98 EDJ1998/5141 y 13.5.96 EDJ1996/4980 , entre muchas otras).

La personal versión de los hechos por parte del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998 EDJ1998/10020 , 169/1990 EDJ1990/10052 , 211/1991 EDJ1991/10665 , 229/1991 EDJ1991/11320 , 283/1993 EDJ1993/8319 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En nuestro supuesto el Juzgador de Instancia, da credibilidad a los testimonios de cargo y en un proceso razonado obtiene la inferencia de los hechos que considera probados.

No resulta trascendente que el denunciante no acudiera a un inventario notarial cuando recupera las prendas no vendidas, entre otras razones por que en ese preciso momento, tal como manifestó, solo encontró en la furgoneta un revoltijo de objetos sin relación alguna con las prendas que se entregaron al acusado. Ninguna contradicción existe, en que en ese momento inicial, cuando encuentra la furgoneta abandonada, se limite a presentar denuncia diciendo que hasta que no realice un inventario exhaustivo ignorara cuantas son las prendas que faltan, ampliando después la denuncia ya de forma detallada.

Su versión viene corroborada por los testimonios de los destinatarios de la mercancía, que aseveraron haber satisfecho el precio de la misma y por el del contable de la empresa, que aseguró que en ese periodo hasta finales de 2005 el acusado era comercial de la mercantil defraudada.

En cuanto al retraso en la ampliación de la denuncia no resulta relevante. Por lo demás se ignora, cómo se interroga el recurrente, si el denunciante imputó a perdidas las prendas y el dinero apropiado, la cuestión debió en su caso proponerse como prueba.

SEGUNDO.- Por lo razonado ni hubo violación de lo que en el recurso se llama el principio acusatorio, el Fiscal acusa con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ni puede atribuirse ánimo de venganza a quien se limita a impetrar la acción de la justicia.

El recurso será desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Canales Valera, en nombre y representación de Leon , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 562/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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