Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 85/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2011
Rollo: 85 /2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 775 /2010
SENTENCIA NÚM. 86/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diez de Mayo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 775/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza, Rollo número 85/2011 , seguido por falta de Incumplimiento del Régimen de Visitas, interviniendo como denunciante Don Jesús , cuyas circunstancias ya constan; y como denunciada Doña Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez y asistida por el Letrado Don Felipe Fernando Mateo Bueno. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO .- DEBO al DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Belinda , en concepto de autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, tipificado en el artículo 618 pº2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de TREINTA DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, es decir CIENTO OCHENTA EUROS, QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas del juicio de faltas.".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .- probado y así se declara.- Que el denunciante Jesús , estuvo casado con la denunciada Belinda , y fruto de esa relación tienen un hijo en común menor de edad, constando en la Sentencia de Divorcio de fecha 14/6/2006, procedente del juzgado de primera instancia nº 16 de esta ciudad , que el padre podrá tener consigo al hijo los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones, y sobre las 20 horas del día 29/10/2010, se personó en el domicilio de la denunciada para recoger a su hijo, no abriéndole la puerta, habiendo efectuado varias llamadas al teléfono de Belinda , no respondiendo a las mismas, incumpliendo el régime de visitas aprobado judicialmente.".
Hechos probados que como tales NO se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez, en nombre y representación de Doña Belinda , interpuso recurso de apelación expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho ni los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se alega nulidad por denuncia falsa puesto que al denunciante no le correspondía en la fecha que indica en la denuncia el visitar al hijo común.
TERCERO .- Aportado como documento al escrito de recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción número Cinco de fecha 21 de Enero de 2011 , en la que se condena por los hechos denunciados a la recurrente, la misma no puede ser vuelta a juzgar por ello ya que se infringe el principio procesal del "NON BIS IN IDEM".
El principio " NO N BIS IN IDEM" se configura como un derecho fundamental con una doble dimensión: la material, que entraña la prohibición de una duplicidad de sanciones cuando existe identidad de hecho, sujeto responsable y fundamento punitivo y; la procesal, que implica la interdicción de un doble proceso sancionador con el mismo objeto, y que se traduce en la preeminencia del proceso penal sobre los demás (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta garantía no se incluye expresamente en el catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional le atribuye esta condición como elemento integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora (artículo 25 de la Constitución Española). De hecho, pese a que el principio "non bis in idem" ha sido recogido por diversas leyes postconstitucionales (significativamente, en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ha sido el Tribunal Constitucional quien, mediante sucesivas resoluciones, ha ido perfilando sus límites, en particular como pauta reguladora de la relación entre el Derecho penal y el administrativo sancionador. En este orden de cosas, cabe destacar los siguientes hitos:
a) La sentencia 2/1981 , que afirma por primera vez la naturaleza constitucional del principio, como derecho fundamental asociado al principio de legalidad.
b) La sentencia 234/1991 , que esclarece que las relaciones de supremacía especial no constituyen una excepción al principio, de forma que, respecto del mismo sujeto y hecho, sólo cabe el ejercicio cumulativo de las potestades disciplinaria y punitiva si el fundamento sancionador difiere, esto es, si la norma administrativa y la penal contemplan el hecho desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido distinto.
c) La sentencia 177/1999 , que afirma que, en caso de conflicto entre las dimensiones material y procesal, debe prevalecer la primera, de forma que irrogada una sanción -sea penal o administrativa- no cabe adicionar otra si concurre la triple identidad señalada. La vigencia de la dimensión material no depende del orden de preferencia legalmente establecido para el ejercicio del derecho sancionador del Estado, ni menos aún de la inobservancia por la Administración sancionadora de la legalidad aplicable. Por tanto, "la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, ha de ser entendida como una garantía del ciudadano" y no como una limitación de la vertiente material del "non bis in idem".
d) Por último, la sentencia 2/2003 del Pleno, que modifica la doctrina sentada por la última resolución citada y redefine el contenido del principio, señalando que la dimensión material sólo se ve vulnerada si se impone una sanción globalmente desproporcionada. De este modo, la existencia de dos sanciones no constituye por sí misma una infracción del principio siempre que la respuesta sancionadora global no sea excesiva; en consecuencia, la presencia de una previa sanción administrativa no impide imponer una segunda sanción penal si el órgano jurisdiccional atempera el rigor de ésta en atención a la primera. Este cambio de criterio, obliga al Tribunal a revisar también la dimensión procesal, restringiendo el ámbito de la prohibición de un doble procedimiento sancionador a aquellos procesos que, tanto en atención a sus características como a las de la sanción que cabe imponer, pueden equipararse "a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento administrativo sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal".
Lo expuesto implica que deba de revocarse la sentencia apelada con la adopción de un fallo absolutorio sin que proceda hacerse ninguna valoración más pues el fallo judicial que motiva la aplicación de principio infringido fue condenatoria debiendo valorarse en este ámbito a existencia o no de la denuncia falsa alegada.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez, en nombre y representación de Doña Belinda , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado de fecha nueve de Febrero de 2011 , ABSOLVIÉNDOLA DE LA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS POR LA QUE VENÍA SIENDO ACUSADA, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
