Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 87/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00086/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103087
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2012
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000585 /2011
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 87/2012
Juicio de Faltas núm. 585/2011
Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 86/2012
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 9 de Mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 585/2011; Recurso Penal núm. 87/2012; Juzgado de Instrucción-4 de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «AMENAZAS», seguidas contra D. Ramón ; defendido por el Letrado D JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- 4 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 26/01/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : que debo CONDENAR y CONDENO a Ramón como autor de una falta de AMENAZAS LEVES del art. 620.2 del C. Penal , a la pena de VEITNE DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , así como a la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y despacho profesional de Marco Antonio a una distancia inferior a 300 m y prohibición de comunicar con él por medio alguno sea de palabra, por teléfono, carta, u otro medio de comunicación, todo ello por tiempo de TRES MESES, haciéndole expresa imposición de las costas causadas. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Ramón ; defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada en concepto de apelado D. Marco Antonio ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 87/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Quien fuera condenado como autor de una falta de amenazas leves recurre la sentencia suplicando, en primer lugar, de este tribunal: se dicte sentencia que acuerde decretar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones y repetición del juicio sometiendo a contradicción de las partes las pruebas inadmitidas de forma indebida.
Si como resulta de un examen de las actuaciones, la juzgadora dictó sentencia tras valorar en juicio oral dos pruebas testificales, amén de la documental obrante en los autos, bien pudiera parecer que el recurso interpuesto y la pretensión contenida, nada menos que declarar la nulidad del juicio con retroacción de actuaciones, encierra el deseo de hacer prevalecer una subjetiva y propia valoración de las pruebas frente a un criterio judicial valorativo del que no se desprende error o tacha de arbitrariedad.
SEGUNDO.- Una pretensión como la que se interesa en el recurso exige según reiterada jurisprudencia, además de unos requisitos formales, unos presupuestos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada: 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; 2º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.
En la práctica, como señala la sentencia del T.S de 29 de enero de 1993 , «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».
Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17 de enero de 1991 ), o bien meramente irrelevante (visto el estado del juicio) en su contenido respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) - STS 21 de diciembre de 1992 - o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -STS 27 de febrero de 1990 ).
TERCERO.- En el caso actual no se cumplen los requisitos de fondo, necesarios para la estimación del motivo. Cabe apreciar que la decisión del juzgadora al rechazar la prueba documental fue una decisión razonable en cuanto tratándose de una queja que habia sido interpuesta por el recurrente frente al denunciado, letrado, ante el Colegio de Abogados de Badajoz, nada aporta de relevante, que no pudiera esgrimir -en cuanto vinculado al objeto penal- por su propia representación letrada en el juicio de faltas, siendo irrelevante el expediente instruído a raíz de dicha queja así como ajeno y no decisivo en el enjuiciamiento dónde ha tenido lugar un amplio debate contradictorio; razones que, han llevado a la Sala al dictado de esta sentencia, sin pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, lo que supone un implícito rechazo. Por otra parte si la queja obedeció, como se dice en el recurso, al hecho presunto de haber cobrado el letrado un asunto turnado de oficio, no se acierta a comprender que relevancia tiene en el hecho a enjuiciar aquí relativo a unas amenazas que sufre presuntamente el sujeto pasivo de la queja por parte de quien, precisamente, la ha formulado, descartándose por tanto que la amenaza fuera explicable como represalia o retorsión por la queja de la que se es -se insiste- también parte pasiva.
CUARTO.- Por similares motivos, el dictado de esta sentencia, sin acordar la celebración de la vista que en el recurso se solicita, supone el rechazo implícito en cuanto, rechazada la aludida prueba, no procede ni esta previsto en la norma dicho trámite con carácter preceptivo que, por otra parte, la Sala considera innecesario al objeto revisorio que le es propio.
A estos efectos, debemos recordar que el recurso de apelación autoriza al órgano jurisdiccional «ad quem» a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia. El hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de contradicción y publicidad, determina, por punto general, que la valoración realizada por el Juez de instrucción -a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, apreciación que será en conciencia y que comprenderá asimismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados: art. 973 LECrim y art. 11 del Decreto 21 noviembre 1952 , deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, circunstancia que no es de apreciar por la Sala en el presente caso.
QUINTO.- En el referido trance, la Sala concluye que la sentencia impugnada, al considerar autor de la falta de amenazas del artículo 620.2º del Código penal , al recurrente, ha valorado, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en las declaraciones del denunciante, y otras pruebas testificales presenciales.
Se ha cumplido debidamente el mandato que permite conocer cuál ha sido la prueba que permite extraer la conclusión condenatoria.
Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de dichas declaraciones bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases:
a) La percepción sensorial de la prueba.
b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. Es por dicha razón, que en el caso, la Sala no ha considerado necesario y pertinente la celebración de vista solicitada.
SEXTO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( arts. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).
Y tales pruebas han permitido concluir al juzgador, sin tacha de falta de lógica o arbitrariedad, que el recurrente cometió el hecho que correctamente ha sido calificado como amenaza venial.
De este modo, se juzgan consideraciones subjetivas y valoraciones propias e interesadas de las pruebas por parte del recurrente rechazando esta Sala la tesis conforme a la cuál haya podido incurrirse en el error de valoración de la prueba.
No se consideran suficientes y acreditadas con el necesario rigor circunstancias o razones para dejar sin efecto la valoración y conclusión de la juzgadora al valorar no tanto la declaración del perjudicado como la de unos presenciales testigos para sustituirla -se insiste- por la que interesadamente sugiere el recurrente.
La Sala en consecuencia no encuentra motivo alguno para concluir error en la apreciación de la juzgadora; como tampoco lo encuentra para mutar la decisión respecto de una pena accesoria de alejamiento e incomunicación que se considera proporcionada y coherente con la decisión de fondo y con las circunstancias personales de las partes; la situación de "tensión" que el recurrente viene en reconocer, así como con el lógico desasosiego, temor y necesidad de proteger al perjudicado que sufrió la intimación.
No existen méritos para establecer una condena de las costas que en esta alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el recurso de apelación por la representación letrada de D. Ramón ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción- 4 de Badajoz de fecha 26/01/2012 recaída en el Juicio de Faltas nº 585/2011 y a la que la presente resolución se contrae; y en consecuencia DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución y no obstante ello, sin que existan méritos para efectuar una condena sobre las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Mayo de Dos mil Doce.

