Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 65/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA nº 65-2011

Diligencias Previas nº 724 -2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

Dª. Mª MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 2 de Febrero de 2012.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 65/2011, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Badalona, por delito lesiones contra el acusado D. Gregorio , con tarjeta de residencia en España nº NUM000 , nacido el 13 de Febrero de 1980, natural de Rumania, hijo de Vasile y de Victoria España, vecino de Bdalona, en CALLE000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 y tf: NUM004 , representado por el Procurador D. D. Sergi Bastida Batlle y defendido por la Letrada Dª. Nuria Rosas Alaguero; sin antecedentes penales y de solvencia ignorada; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra Dª ; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, retirando la petición de responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado a toda indemnización y así considero que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 , 148.1 y 150 del CP , es autor el acusado Gregorio , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el acusado las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Carlos Francisco , su domicilio, lugar de trabajo y en el que se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por un tiempo superior en cuatro años al de prisión, y costas.

SEGUNDO .- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales pidiendo la absolución del mismo y subsidiariamente consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación al 66.1.2ª CP y solicitó la pena de seis meses de prisión.

Hechos

Se declara probado que el acusado Gregorio , natural de Rumania, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 30 de enero de 2007 y la 1:00h. del 31.1.2007,tras ser requerido, cuando se encontraba en su habitación del fondo del pasillo del referido piso de la CALLE000 , NUM001 , NUM002 - NUM003 de Badalona, por su compañero de piso D. Carlos Francisco de que bajara el volumen de la música por molestar a quienes tenían que dormir para ir a trabajar al día siguiente, mantuvo una discusión con este último, produciéndose empujones por parte de ambos, cayendo al suelo tras tropezar Carlos Francisco , quien vio que Gregorio llevaba un cuchillo en la mano, levantándose y al intentar defenderse con la mano, Gregorio con el propósito de menoscabar la integridad física de Carlos Francisco le cortó con el cuchillo que portaba de características sin determinar, causándole lesiones consistentes sen sección del tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y sección n. colateral ambos dedos, habiendo precisado de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de tendones flexores profundos 4º y 5º dedo más n colateral 4º y 5º dedo mano derecha, con estancia hospitalaria durante tres días, sanando en 98 días de los cuales 45 fueron impeditivos para su trabajo habitual. El perjudicado no tiene movilidad de la IFD del 4º y 5º dedo. La movilidad de la IFP es de 90º en ambos dedos ( IFP unos -20º) y presenta dos cicatrices, una en la cara palmar del 4º dedo y la otra del 5º dedo que va desde la IFD a la IFP ocupando el espacio de la segunda falange y algo de la primera falange. Le quedaron como secuelas limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del 4º y 5º dedo y de la articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedo de la mano derecha.

Desde la comparecencia de 14 de noviembre de 2007- f. 78- hasta la providencia de 28 de noviembre de 2008- f. 80-, en que se ordenó recabar los antecedentes penales del imputado, la causa estuvo paralizada más de 1 año. Asimismo ya no se dictó ninguna resolución más desde entonces hasta el Auto de continuación a procedimiento abreviado de 27.7.2010- f.82-, quedando paralizada la causa 1 año y 8 meses más. Desde dicha resolución hasta la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 18.2.2011- f. 85- transcurrieron 7 meses; y desde que calificó la defensa en fecha 22 de marzo de 2011 hasta la fecha del juicio oral han transcurrido 10 meses más, habiéndose remitido erróneamente la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo penal nº 16, informando el Fiscal que debía ser remitida a la Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección 8ª en septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .-CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 148.1, en relación con el art. 147.1 y 150 del Código Penal , al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales.

Se ha acreditado la autoría del delito de lesiones, tal y como se dice en el fundamento jurídico siguiente, en la persona del acusado Gregorio , así como que éste utilizó con "animus laedendi" un cuchillo que portaba, causando a la víctima las lesiones objetivadas en el informe de sanidad del médico forense Dra. Lourdes , f.43, que se describen en el relato de hechos probados, causando una falta de movilidad de la IFD del 4º y 5º dedos, y una falta de movilidad parcial de los dedos 4º y 5º de la mano derecha de la víctima, no pudiendo tener una extensión completa de ambos dedos quedando reducida en 20º, lo que es subsumible en el artículo 150 del Código penal ( STS 10.9.1991 ),constituyendo una inutilidad parcial de órganos no principales, como son los dedos de una mano.

SEGUNDO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, por un lado está la declaración de la víctima D. Carlos Francisco , en el acto del juicio oral, quien dijo que: "sobre las 12 o 1 h del día de autos, el acusado que estaba en su habitación del piso de autos que compartía con el declarante, hacía mucho ruido con la música. Muchas veces le habían dicho los compañeros del piso que no pusiera la música muy alta para poder dormir e ir a trabajar. Y le dijo que bajara la música. El acusado le insultó, él también al acusado, quien le dio una bofetada. Se quiso defender, hubo empujones, tropezó y cayó al suelo y entonces vio que el acusado portaba un cuchillo en la mano y para defenderse cogió con la mano el filo del cuchillo cortándole el acusado en los dedos de la mano derecha con el cuchillo, tiene un negocio propio de restaurante keba. Utiliza esa mano pero no tiene fuerza. El resto de compañeros de piso se despertaron.."( vide la grabación de CD).

La testigo Dª Sonia dijo en el juicio que:"Que es pareja del testigo, el día de autos sobre las 12 de la noche subió la vecina del piso de abajo diciendo que se hacía mucho ruido. Se acercó su novio para que el acusado bajara la música. Escuchó ruido, se acercó a la puerta, Gregorio estaba encima de su novio, y éste tenía el dedo sangrando. Cogió una toalla y se la puso en la mano. Y salieron los dos juntos a por una ambulancia, llamaron a los Mossos que se llevaron a Gregorio , a quien conocía de convivir con él. Su hermano dormía en el comedor que era su dormitorio, y se despertó cuando pasaron los hechos. - vide grabación CD-.

El Mosso NUM005 dijo en el juicio que fueron requeridos por una pelea en un domicilio con arma blanca, estaba muy cerca del lugar de los hechos siendo requeridos por un hombre y una mujer, estando el hombre herido, recuerda que la mano le sangraba abundantemente y los cortes parecían serios. Era la víctima. Dio el nombre del autor de los hechos. Subió al domicilio de autos donde había 4 personas no predispuestas a decir lo que había pasado, y detuvieron a Gregorio ."- vide grabación CD-.

Pedro Francisco en el acto del juicio dijo que:" Estaba en el piso, estaba durmiendo en el comedor y Gregorio estaba en su habitación. No oyó nada."- vide grabación CD-.

En el informe de sanidad del médico forense Doña. Lourdes consta que Carlos Francisco sufrió lesiones consistentes en Sección tendón flexor profundo de 4º y 5º dedo. sección n. colateral de ambos dedos, que necesitó tratameinto médico consistente en sutura quirúrgica de tendones flexores profundos 4º y 5º dedo más n colateral 4º y 5º dedo mano derecha, con rehabilitación de 38 sesiones, con secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del 4º y 5º dedo y de la articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedo de mano derecha, dolor en 4º y 5º dedo de mano derecha y perjuicio estético ligero. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral.- vide grabación CD-.

El acusado dijo en el juicio oral que: "sobre las 9h a 10 h. del día de autos estaba en su habitación y el chico que vive con él, no recuerda el nombre pero que es pakistaní, mientras escuchaba música no muy alta, decía de ir a hablar con él en el pasillo. Abrió la puerta de su habitación y le dijo al paquistaní . Le empujó, se fue el pakistaní a la cocina y volvió con el cuchillo, cerró la puerta poniendo el pie para bloquearla y escuchó que se hizo un corte en la mano. Nunca tocó el cuchillo, ni a él. No sabe qué pasó detrás de la puerta.."- vide la grabación de CD-.

Dicha versión no es verosímil, en primer lugar porque el acusado dijo que los hechos pasaron entre las 9 y las 10 de la noche del día de autos, lo cual es totalmente incierto a juicio de este Tribunal, afirmando el perjudicado y Sonia que los hechos ocurrieron entre las 12h de la noche y la 1 hora del día siguiente, lo que es más verosímil por cuanto que la policía fue llamada a la 1,25 h del 31 de enero de 2007- así consta al folio 2 de la causa- ingresando el herido en el Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramanet el 31 de enero de 2007- f. 27-. Por otro lado, resulta muy extraña o ilógica la versión de que el pakistaní se cortó él mismo la mano con un cuchillo que fue a buscar a la cocina, cuando el propio acusado reconoce que estaba encerrado en su habitación con el pie bloqueando la puerta para que no entrara el pakistaní y que no vio lo que pasó al otro lado de la puerta.

Por todo ello considera este Tribunal verosímil la versión de D. Carlos Francisco y de Dª Sonia , quienes han declarado bajo juramento o promesa de decir la verdad, a diferencia del acusado que tiene el derecho a no declararse culpable. Además quien requirió a la policía fueron estos dos testigos y no el acusado como pretende, tal y como resulta de la declaración del mosso d'esquadra nº NUM005 , quien dijo en el juicio que el herido le dio el nombre del agresor.

TERCERO - Es autor el acusado Gregorio , en base al art. 28 a) del CP al haber intervenido por sí solo en los hechos.

CUARTO. Concurren la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP que se califica de muy cualificada, pues la causa que no tiene ninguna complejidad se inició en fecha 31 enero de 2007 y no ha podido ser juzgada hasta el 31 de enero de 2012, habiendo transcurrido cinco años, con retrasos de hasta cuatro años y un mes, tal y como resulta del relato de hechos probados.

QUINTO. Atendido el artículo 66.1.2ª del Código penal , en la redacción del tiempo los hechos, es procedente imponer al acusado las penas de UN AÑO SEIS MESES Y UN DÍA de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en base a los artículos 57 y 48 CP la prohibición de aproximación a Carlos Francisco , de su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio, por un tiempo superior en un año al de prisión. Dichas prohibiciones han sido solicitadas por el Fiscal, y al existir un peligro de que pudieran volverse a repetir los hechos de autos por el acusado respecto de D. Carlos Francisco , es procedente acordarlas

SEXTO.- No ha lugar a fijar responsabilidad civil alguna al haber renunciado el Sr. Carlos Francisco a reclamarla, retirando el Fiscal la petición de responsabilidad civil.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsables de un delito de lesiones del art. 150 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación a D. Carlos Francisco , su domicilio, lugar de trabajo y en el que se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de prisión, y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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