Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 240/2012 de 16 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I2516017
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 48 2 2011 0000017
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2011
RECURRENTE: Casiano
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI
Letrado/a: RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO/A: M MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS. SRAS.
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de 2012.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, en representación de Casiano , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000291 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado M MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Casiano , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena al concurrir la atenuante analógica de actuar bajo el influjo del alcohol, del artículo 21,7 del CP ; por el delito de amenazas del artículo 171,4 y 5 del CP , con las agravantes de parentesco y reincidencia, y la atenuante analógica de influencia del alcohol, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como, en virtud del art. 48 del C.P la prohibición de acercarse a Raquel a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años; por el delito de lesiones del artículo 153, 1 y 3, se impone la pena de 9 meses de prisión, la atenuante analógica de influencia del alcohol y la agravante de reincidencia, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Raquel a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años y la prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de tres años; y por el delito de malos tratos del artículo 173, 2 del C.P , la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Raquel a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tres años y la prohibición de tenencia y porte de armas por el plazo de tres años.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación .
Hechos
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:
"Ha sido probado y así se declara que durante unos catorce años convivieron Raquel , de 31 años de edad y Casiano , de 41 años de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia firme de fecha 19/01/2010, por el Juzgado de lo penal nº 4 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado 79/2009 , por hechos cometidos el 14/06/2007 por un delito de lesiones de género (art. 171,4).3) y por otro de amenazas leves de género ( art. 171,4). También fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, en Procedimiento Abreviado 444/2009, por hechos cometidos el 28/04/2009, por un delito del artículo 153 del Código Penal .
El 9 de enero de 2011, en el domicilio familiar, en la Travesía de Arteixo, sito en la localidad de Arteixo, tuvieron una discusión con motivo del uso de una tarjeta de crédito, y en el transcurso de la cual Casiano levantó la mano a Raquel , pero no llegó a golpearle. Raquel abandonó su domicilio y marchó con sus hijos al domicilio de sus suegros, sito en Veigue, donde también reside Casiano , porque pesa sobre él una orden de alejamiento de Raquel , vigente entre el 25/02/2010 y el 20/11/2013, impuesta por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, en el procedimiento Abreviado 79/2009 .
Una vez en dicho domicilio, Casiano agredió con un cuchillo en la zona del cuello a Raquel , quien se defendió. A consecuencia de esta agresión, la perjudicada sufrió heridas superficiales en la región submentoniana izquierda y en la región anterior media del cuello, otra herida incisa superficial en la palma de la mano izquierda y un hematoma en el dorso de esa mano y en el brazo derecho, que curaron tras una única asistencia en diez días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Fue asistida de estas heridas en el SERGAS, que reclama por la asistencia prestada.
En el mismo domicilio de los padres de Casiano , y después de ser separado por su madre de Raquel , dijo a los presentes que o lo dejaban en paz o le cortaba el cuello a Raquel .
De la relación de convivencia entre Raquel y Casiano nacieron y vivían entonces dos hijos de 10 y 7 años de edad."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Sólo discute el apelante tres extremos de la sentencia.
El primero se refiere a que no quebrantó ninguna condena porque la notificación de fecha 25/02/2010 (Folio 359) no incluye ni podía incluir la liquidación de esa condena efectuada el 11/05/2010 (Folio 360), pero siendo cierto el detalle de la notificación se cuida el apelante de reseñar que la providencia que le fue notificada incluía el requerimiento expreso para "el inicio del cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima DOÑA Raquel , que por dos años una y un año y nueve meses otra le fueron impuestas, con los apercibimientos legales de posible quebrantamiento de condena en su caso" (Folio 358), lo cual implica una claridad de términos tales que convierte la alegación del recurso en un sinsentido, sobre todo porque en la liquidación que se señala como no notificada se incluye como fecha de inicio del cumplimiento de la condena liquidada la de 25/02/2010, es decir la fecha de la notificación y requerimiento reseñados.
En cuanto a las circunstancias modificativas relacionadas con la imputabilidad del acusado, la fundamentación de la sentencia recurrida las analiza en términos generales de forma correcta, destacando que en lo que se llama patobiografía del ahora apelante se destaca un consumo abusivo de tóxicos, prácticamente reducido a las bebidas alcohólicas con diversos episodios y fases de agudización y tratamiento, que no han alterado la integridad psíquica de dicho apelante, ni en general, ni en relación con los hechos imputados, salvo en los leves términos en que ha sido acogida la atenuación en la referida sentencia recurrida.
Más sencilla de rebatir es la queja que reputa desproporcionadas las penas relativas al alejamiento de la víctima, pero basta leer los hechos probados, que en su inmensa mayoría ha aceptado ahora el apelante, para apreciar la necesidad de ese alejamiento, procurando así que el prolongado, grave y agresivo sometimiento de la mujer con quien convivía el apelante a dicho apelante, quien ha desarrollado multitud de conductas violentas, agresivas e inaceptables respecto a dicha mujer, pueda solventarse con una proporcionada recuperación de la autoestima y de la sensatez en cuanto a una relación de perfiles tan destructivos como los que se derivan de lo sucedido en su desarrollo.
La petición genérica de revocación de la sentencia debe conectarse con los argumentos explicitados en el recurso, pero, en cuanto puedan referirse a una negación absoluta de lo resuelto, ha de constar que el tribunal estima correctos la mayor parte de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, por lo que es procedente su confirmación.
TERCERO.- Con los autos se han remitido a este Tribunal un exhorto cumplimentado por el Juzgado Decano de Instrucción de Betanzos y un oficio de este Tribunal remitiendo un testimonio, sin que conste unidos formalmente a los autos, debiendo resolver lo procedente al respecto el Juzgado "a quo"
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en su tramitación, salvo que fuese un recurso coherente y justificada su interposición, cual es el caso al procurarse aliviar así una privación de libertad ya prolongada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña de veinticuatro de octubre de dos mil once en el Juicio Oral 291/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Deberá el Juzgado "a quo" resolver conforme a Derecho lo procedente respecto al exhorto cumplimentado por el Juzgado Decano de Instrucción de Betanzos y un oficio de este Tribunal remitiendo un testimonio, sin que conste unidos formalmente a los autos.
Notifíquese.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
