Sentencia Penal Nº 86/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 25/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100124

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00086/2012

A. PENAL 25/12 S170512.7G

Sentencia Apelación Penal Número 86

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 20 del año 2008, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Jaca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 25 del año 2012, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 329/10, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS contra el acusado Genaro , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo responsable civil directo Reale Seguros; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Reale Seguros ; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Genaro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de alcohol, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas. Y todo ello sin realizarse pronunciamiento sobre responsabilidad civil a cargo del condenado ni de la compañía de seguros Seguros Reale ."

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación procesal de Genaro el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán interesando la revocación de la "...Sentencia dictada respecto de Don Genaro y se dicte nueva resolución que estime el recurso y disponga la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Don Genaro ; así como que se deje sin efecto la deducción de testimonio, que se contiene en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero, por testimonio falso de D. Nicanor , D. Víctor y D. Pedro Jesús ".

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por el acusado interesando su desestimación y la confirmación del fallo recurrido, estimándolo ajustado a derecho. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada en cuanto narran la dinámica del siniestro y sus consecuencias, así como el resultado de las pruebas de alcoholemia del acusado, con los síntomas externos que presentaba. Por el contrario, no consideramos acreditado que fuera el acusado Genaro quien conducía el vehículo en el momento del siniestro.

Fundamentos

PRIMERO : Insiste el recurrente en que él no era el conductor del vehículo, por lo que solicita su absolución. En el caso no está en discusión el que el recurrente estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino si realmente era él quien conducía el vehículo cuando éste protagonizó el siniestro, por el que ya han sido indemnizados los distintos perjudicados.

El juzgado, tras una elogiable y concienzuda argumentación, ha llegado a la convicción de que el acusado, efectivamente, era quien conducía y que, en definitiva, había que proceder por falso testimonio contra los tres testigos que afirmaron que el conductor no era el acusado Genaro sino su hermano Víctor . Sin embargo, tras examinar todo lo actuado y la grabación del acto del juicio, por muy en cuenta que tomemos lo argumentado por el Juzgado y las también minuciosas razones aducidas por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, este tribunal no puede afirmar, con la certeza que todo proceso penal requiere, que fuera realmente el acusado quien conducía, por lo que, en la duda, debe entrar en acción el superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, representado por el inveterado principio de in dubio pro reo.

No podemos pasar por alto que los hechos suceden el 19 de agosto de 2007 y el juicio tuvo lugar el 11 de noviembre de 2011, más de cuatro años después, siendo perfectamente lógico que los testigos hubieran olvidado algunos detalles, no siendo tampoco decisiva la ubicación de las huellas de derrape pues muy bien puede suceder que realmente existiera el otro vehículo que se incorporó a la vía principal desde la calle Huesca, por más que la causa del siniestro, en ese caso, ya no fuera una incorporación antirreglamentaria como subjetivamente vieron los testigos tildados de falsos sino, más bien, la necesidad de evitar una colisión por alcance mucho después de que el indicado vehículo se hubiera incorporado a la vía principal, por ir el conductor del ....-QXY , fuera el acusado o fuera su hermano, distraído hablando, tal y como lo admitió Víctor , quien no sólo afirmó ser él el conductor sino que también admitió que, al volante, iba distraído hablando, aduciendo también en su descargo (aunque nunca hasta ahora ha sido acusado, pues se ha acusado como conductor a su hermano) de que antes existe una curva, intentando justificar la razón por la que no se percató antes de la presencia de ese vehículo el cual, según la propia versión del acusado y de los tres testigos citados, llevaría ya muchos metros circulando delante de su vehículo cuando se inició la frenada con la que se desencadenó la pérdida de control previa a la colisión tras dejar marcado en la calzada un derrapaje de doce metros.

SEGUNDO : Y si, por un lado, no podemos asegurar que hayan faltado a la verdad el acusado y los tres testigos contra los que el juzgado estima que hay razones para proceder por falso testimonio, al propio tiempo, teniendo muy en cuenta las explicaciones dadas por los agentes en el acto del juicio del modo que aparece perfectamente recogido en la grabación del juicio, tenemos serias dudas sobre si los agentes que declararon en el acto del juicio no confundieron sus propias conclusiones con las manifestaciones que creyeron haber recibido del propio acusado o de la testigo Charo, siendo de resaltar que la versión referida de esta última, contra la que ni siquiera el juzgado ha encontrado motivos para proceder por falso testimonio, no se parece mucho a lo que ella misma sostiene, a lo que debemos añadir, aunque no sea decisivo, que el agente NUM000 refirió en la instrucción que había sido requerido por la sala del 091 cuando en realidad, según sostuvo en el acto del juicio, se personó en el lugar de los hechos por la sencilla razón de que, como Charo, oyó el golpe pese a lo cual Charo llegó en primer lugar tal y como lo dice ella y el mismo agente el cual, hacia el minuto 26:06 de la grabación de su intervención testifical en el acto del juicio, señaló (el agente NUM000 ) que el acusado le había insinuado que había más gente en el vehículo por más que el agente sólo lo pudiera ver a él, lo que, al propio tiempo, debe ponerse en relación con lo indicado con la propia Charo, sobre cuya efectiva presencia en el lugar con anterioridad al agente NUM000 viene ratificada por el propio agente, la cual manifestó que cuando ella, procedente de su casa, llegó al lugar en el coche no había nadie, personándose posteriormente un chico, el que resultó ser el acusado, que entró dentro del coche y estuvo mirando papeles, siendo poco después cuando llegó la policía a la que, por cierto, según se reflejó al folio 47, el acusado llegó a manifestar que, tras el siniestro, había puesto en marcha el coche para ver si funcionaba. Además, no es en absoluto imposible que para cuando llegó la policía ya hubieran abandonado el lugar tanto los otros dos ocupantes del vehículo como el testigo Nicanor pues hasta la misma Genaro llegó antes que la policía y en ese momento en el coche ya no había nadie. Además, dado el tiempo transcurrido, no nos parece relevante que Pedro Jesús no recordara al tiempo de tener lugar el juicio si había quedado con Genaro para ser recogido en el coche detalle del que, por cierto, sí que se acordó cuando declaró tres meses después de los hechos, al folio 144, donde dio una versión sobre su recogida que nos parece perfectamente compatible con la relatada por Víctor y por el propio Genaro .

En definitiva, pese a la comprometida posición en la que, dentro de su propio coche, en el asiento del conductor, fue hallado el acusado cuando se personó en el lugar el primer policía, su versión no sólo se ve ratificada por los tres testigos contra los que el juzgado ha creído que había méritos para proceder por falso testimonio, sobre cuya efectiva presencia en el lugar sólo contamos con su propia declaración, sino que la versión del acusado y de dichos testigos también se ve respaldada por el testimonio de Charo, por más que ésta no viera quien condujo, la cual, además, estaba, sin duda alguna, en el lugar de los hechos para cuando llegó el primer agente, pues así lo refiere también dicho agente. No neutraliza el testimonio de Charo el hecho de que antes de entrar al juicio el acusado le hubiera comentado a la misma que alguien decía que la misma estaba paseando un perro. Por otra parte, no puede valorarse como prueba de cargo la declaración del folio 98 pues no fue ratificada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción todo lo cual, unido a que el propio agente NUM000 señaló en el acto del juicio que el acusado le había insinuado que había más gente en el vehículo, por más que el agente sólo lo pudiera ver a él, hace que en el caso no podamos considerar disipada toda duda racional sobre la efectiva conducción del acusado la cual, como ha quedado dicho, no la podemos afirmar con la certeza que todo proceso penal requiere por lo que, en la duda, procede dejar sin efecto la condena emitida por el juzgado y, en su lugar, proceder a su libre absolución.

TERCERO : Al estimarse el recurso interpuesto y ser absuelto el acusado procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en ambas instancias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revocamos la indicada resolución y, en su lugar, absolvemos libremente al citado acusado de los hechos que se le venían imputando; dejamos sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado, en esta causa y sus piezas, contra su persona o bienes; y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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