Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 50/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00086/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 50/2012
Juicio Oral nº 599/09
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 086/2012
Iltmos. Sres.:
D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Primitivo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"Sobre las 00:35 horas del día 4 de noviembre de 2008, en la Estación de Atocha - Renfe de Madrid, el acusado, Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al observar que se procedía por Jesus Miguel , vigilante de seguridad con destino en la zona de ADIF, al cerrar la puerta de salida de la C/ Méndez Álvaro, reaccionó agresivamente, propinando patadas a la puerta, que sufrió desperfectos materiales valorados en 17,11 euros.
A continuación el acusado agredió al vigilante, ocasionándole una herida incisa en ceja derecha, que precisó para la sanidad de tratamiento distinto de una asistencia facultativa, consistente en aplicación de puntos de sutura, tardando en curar siete días, sin impedimento, quedándole como secuela una cicatriz en ceja de unos dos centímetros, que ocasiona un perjuicio estético ligero".
Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de una falta de daños, también definida y concurriendo la misma atenuante, a la pena de multa de seis días, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria, y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero el error del Juzgador en la apreciación de la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del testigo que sufrió la agresión, y de los partes de asistencia, aportados como prueba documental, que reflejan la entidad de las lesiones y el alcance de las mismas.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial del Juez por el parcial de la parte recurrente. La STS de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , exponiendo que las heridas sufridas por la víctima no son constitutivas de delito, sino de falta.
Este precepto tipifica el delito de lesiones y castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
Que la agresión causada al vigilante, es delito y no falta, resulta del hecho de precisar para su curación puntos de sutura, como establece, entre otras la STS de 11.11.2008 "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la aplicación de "puntos de sutura" obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico ".
En conclusión, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP , y en este sentido se ha de rechazar el recurso.
TERCERO .- El recurso propone en tercer lugar, la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal .
Señala el recurrente que el día de los hechos había tomado bebidas alcohólicas que anulaban sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
El fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que ha quedado probada la embriaguez, por la declaración de la víctima refiriendo como el recurrente estaba fuera de si y por el acreditado tratamiento de alcoholismo.
Sin embrago, de las pruebas no se desprende que el alcohol anulara las capacidades del condenado, si bien estima la concurrencia de la atenuante 6ª del art. 21, como eximente incompleta al considerar que de alguna forma mermaba la capacidad de comprensión y decisión. La parte recurrente no ha acreditado los hechos que pretende, esto es que Primitivo estuviera en un estado de intoxicación que anulara completamente sus capacidades volitivas y cognoscitivas, y por ello, no es aplicable la eximente completa como pretende, sino la incompleta como ha hecho la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, aplicando la doctrina contenida en la STS de 21 de septiembre de 2000 , que establecía: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( S.S.T.S. de 12/2/99 , 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial".
CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 599/09 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
