Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 48/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100114
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.48/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL. 249/09
JDO. PENAL. Nº 3 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 86
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D.EDUARDO VICTOR BERNUDEZ OCHOA
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Madrid a 21 de Febrero de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 249/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Eloy representado por el Procurador Sra. González Cambronero y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de Febrero de 2011 cuyo FALLO decretó: "Debo condenar y condeno al acusado Eloy , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, precedentemente definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y al pago de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Móstoles, en los daños causados en el semáforo, en la suma de 8.811,28 euros, de la que se hace responsable civil directa a la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi.".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eloy que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 48/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de Febrero de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de tutela judicial efectiva en relación a la falta de motivación de las penas impuestas y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
Efectivamente, vista la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la única base para la determinación de las penas impuestas es que fueron las interesadas por el Ministerio Público, sin atender a ninguna otra circunstancia.
Lo cierto es que causa estupor a este Tribunal que ni la defensa del acusado haya solicitado en primera o segunda instancia, ni el Juez a quo apreciara de oficio, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .)
Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, por que en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de los resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
En el presente caso los hechos objeto de enjuiciamiento, constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico en el que ni tan siquiera hubo victimas cuyas lesiones hubieron de sanar, se produjeron el día 2 de Noviembre de 2003. Sin embargo, la instrucción de la causa se ha realizado a un ritmo tan lento que ha llevado a que el juicio oral se celebrara más de siete años después, sin que tal dilación fuera imputable al acusado.
La dilación en la instrucción es tan extraordinaria e injustificada que debe llevar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y consiguientemente, rebajando en un grado la pena legalmente prevista por aplicación de la regla 2ª del art.66 C.P ., imponer al acusado la pena de multa de un mes y dieciséis días, con una cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de seis meses y un día.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Eloy contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Móstoles en Juicio Oral 249/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo al acusado la pena de multa de un mes y dieciséis días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
