Sentencia Penal Nº 86/201...yo de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 133/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100246


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 86/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 15 de mayo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 133/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Juicio Rápido nº 98/2011, sobre delito de conducción temeraria y falta de daños ; siendo apelante, el acusado D. Hipolito , representado por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por la Letrada Dña. María Idoya Villegas Pérez de Urabain ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de abril de 2011 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 20 meses así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Teodosio deberá indemnizar a Hipolito con 273,42 euros.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hipolito .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 10 de mayo de 2012, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:'Sobre las 13,00 horas del día 16 de marzo de 2011 Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo matrícula ....WWW por la rotonda situada en el Polígono Industrial Cantabria de Logroño por el carril izquierdo, haciéndolo al mismo tiempo por el carril derecho Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el camión articulado matrícula ....GGG .

Ambos se dirigieron hacia el acceso a la carretera ambos para entrar NA-134 (Eje del Ebro) en dirección a Tudela, y al sentirse Hipolito molesto por la conducción del segundo, primero le tocó la bocina, y a continuación, tras salir de la rotonda, se colocó delante del camión, reduciendo la velocidad deliberadamente con la finalidad de molestar o entorpecer la marcha del camión, yendo así durante varios kilómetros a una velocidad anormalmente reducida, en varios tramos unos 20 km/hora, dando frenazos y poniendo en peligro la seguridad y en última instancia la vida del conductor del camión, aparte de la propia ocupante del turismo Antonieta .

Teodosio decidió adelantar al vehículo, a la vista de la situación, momento en el Hipolito aceleró, colocándose a la par del camión, no permitiendo a éste realizar la maniobra de adelantamiento, sin permitirle tampoco reincorporarse al carril derecho, ya que cuando el conductor del camión reducía su velocidad para volver a la derecha, el del turismo también lo hacía.

En esa situación, Teodosio , lanzó desde el camión al vehículo del otro acusado un pieza metálica cilíndrica de 2,5 cm., que impactó en la luna trasera del turismo, rompiéndola.

Al percatarse Hipolito , conductor del turismo, de la rotura de la luna trasera, aceleró y se volvió a colocar delante del camión, llegando a frenar de forma brusca y , a la altura del Km 96,300 de dicha carretera NA-134, provocó una salida parcial de la vía del camión por el margen derecho, con caída también parcial de la carga y un posterior choque del camión contra la parte anterior derecha del turismo, deteniéndose ambos.

Los daños ocasionados en el turismo por la rotura de la luna trasera ascienden 273Ž42 euros.'.


Fundamentos

PRIMERO.- a)Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor responsable de un delito de conducción temeraria.

a.1En primer lugar, declara probado la juez de lo penal una serie de hechos:

- El acusado tras salir de la rotonda se colocó delante del camión, reduciendo la velocidad 'deliberadamente'con la finalidad de molestar o entorpecer su marcha, 'yendo así durante varios kilómetros a una velocidad anormalmente reducida, en varios tramos unos 20 km/hora, dando frenazos y poniendo en peligro la seguridad y en última instancia la vida del conductor del camión, aparte de la propia ocupante del turismo'.

- El conductor del camión decidió adelantar al vehículo, momento en el que su conductor 'colocándose a la par' no le permitió ni realizar la maniobra de adelantamiento ni, tampoco, reincorporarse al carril derecho, 'ya que cuando el conductor del camión reducía su velocidad para volver a la derecha, el del turismo también lo hacía'.

En esa situación el conductor del camión lanzó al vehículo un pieza metálica cilíndrica de 2,5 cm., que impactó en la luna trasera del turismo, rompiéndola.

Al percatarse de ello 'el conductor del turismo aceleró y se volvió a colocar delante del camión, llegando a frenar de forma brusca y, a la altura del Km 96,300 de dicha carretera NA-134, provocó una salida parcial de la vía del camión por el margen derecho, con caída también parcial de la carga y un posterior choque del camión contra la parte anterior derecha del turismo, deteniéndose ambos'.

a.2En segundo lugar, considera decisiva la declaración de los agentes de la Guardia Civil en la medida en que uno de ellos ( NUM000 ) había señalado que los implicados reconocieron haber tenido un 'pique'en la rotonda, a 1 km y 600 metros de distancia aproximadamente, y que 'como el coche iba muy despacio intentó el camionero adelantarle, y al no dejarle le lanzó el cilindro que impactó con la luna trasera'y el otro agente ( NUM001 ) había explicado las oscilaciones de velocidad que presentaba el tacógrafo del camión (folio 26), ' que recoge aceleraciones y deceleraciones en breve lapso de tiempo y en cerca de dos kilómetros en el espacio',confirmando la versión de su conductor.

a.3En tercer lugar, sostiene que el conductor del vehículo 'incurrió en temeridad manifiesta al circular a una velocidad considerablemente inferior a la prevista para la vía, a 20 km/hora, con el único propósito de molestar y dificultar la circulación normal del camión que iba detrás de él, y además le impidió de forma reiterada adelantarle, acelerando cuando el camión ocupaba el carril izquierdo para pasarle, y reduciendo nuevamente la velocidad cuando, tras desistir de la maniobra, el camionero se reincorporaba al carril derecho. Todo ello para terminar frenando bruscamente, coadyuvando con su conducta a que el camión terminara en el arcén'.

a.4En cuarto lugar, respecto 'al riesgo concreto que exige el tipo', sostiene que 'es patente al haber provocado..., una circulación en paralelo, ocupando los dos carriles de la vía, en una carretera nacional, durante unos dos kilómetros, con continuos acelerones y frenazos, terminando con la salida de la vía de los dos vehículos, riesgo objetivo para los tres ocupantes implicados y que hubiera podido tener consecuencias fatales si un tercero hubiera circulado en ese momento por la misma carretera'(sic).

b)Las alegaciones que realiza el apelante en su recurso pueden reconducirse a tres motivos.

b.1En el primero de ellos afirma que se 'han inculcado principios fundamentales establecidos por la Constitución como son el principio de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica entre otros'(sic),ya que 'ante los mismos comportamientos no se le puede imputar a uno un delito y otro quedar absuelto'.

b.2El motivo se desestima.

Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la doctrina constitucional exige, entre otros requisitos, que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro ( SSTC 78/1984, de 9 de julio [RTC 1984 , 78]; 55/1988, de 24 de marzo [RTC 1988 , 55]; 34/1995 , 34/1995, de 6 de febrero [RTC 1995 , 34 ], 81/1997, de 22 de abril [RTC 1997 , 81]; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998 , 89]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999 , 62]; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999 , 102]); 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000 , 186]; 37/2001, de 12 de febrero [RTC 2001 , 37]; 111/2001 , 111/2001, de 7 de mayo [RTC 2001 , 111]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74])

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado conduce a entender que carece de fundamento la afirmada lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley tanto por motivos procesales como materiales.

Desde un punto de vista procesal no es equiparable la situación de los conductores implicados en los hechos, ya que el conductor del camión no fue acusado por un delito de conducción temeraria.

En todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa [ SSTC 17/88 , 168/90 y 47/91 ; SSTS 10 octubre (RJ 1986, 5588 ) y 13 noviembre 1986 (RJ 6948 ), 28 febrero (RJ 1987, 2211 ) y 4 noviembre 1987 (RJ 8445 ), 25 junio 1990 ( RJ 1990, 5665), 7 marzo 1991 (RJ 1991, 1935)].

Y desde un punto de vista material basta remitirse a la declaración de hechos probados de la sentencia apelada para concluir que fue diferente la conducta desplegada por dichos conductores.

SEGUNDO.- a)El segundo motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y existencia de error en la prueba.

En apoyo del mismo se realizan una serie de alegaciones:

- La juez de lo penal debió dar prevalencia al testimonio del conductor del vehículo y al prestado por su ocupante, en cuanto negaron de forma persistente y creíble que el primero hubiera circulado a una velocidad de 20 km/hora para molestar y dificultar la circulación normal del camión o impedido a su conductor de forma reiterada realizar la maniobra de adelantamiento o frenado bruscamente.

- La declaración de los agentes de la Guardia Civil no puede esclarecer los hechos ya que no son testigos presenciales de los mismos y únicamente pusieron en el Atestado la versión de los hechos dada por el conductor del camión, haciendo 'un croquis de cómo pudieron suceder los hechos en contra del conductor del turismo'.

Indicaron en el juicio que el tacógrafo no es veraz al cien por ciento y que tiene un margen de error, no explicando cual.

- De todas formas el tacógrafo coincide con la versión del conductor del turismo al marcar los dos últimos minutos una velocidad de 90 Km/h, por lo que el camión circulando a la velocidad máxima no debió intentar adelantar.

Y antes la velocidad era de 20 a 50 Km/h en el tramo que coincide con las rotondas.

b)Aplicando reiterado criterio de esta Sección, el motivo está destinado al fracaso ya que la parte recurrente trata de demostrar que la sentencia apelada valoró de forma errónea la prueba practicada haciendo un examen parcial e interesada de los testimonios prestados en el juicio, a pesar de ser prueba personal sometida al principio de inmediación.

b.1Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

b.2Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, y se sugiere en el recurso, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados', de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

b.3Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo penal, al haber explicado de forma razonada y razonable por qué había creído en el testimonio del conductor del camión, por lo que no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, que según la doctrina jurisprudencial alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 [RJ 1992, 2867]).

Es cierto que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

Por ello, el control de la segunda instancia no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.

Pero no otra cosa se ha hecho en el caso enjuiciado, comprobando que el discurso valorativo de la sentencia apelada es racional y se ajusta a las máximas de la experiencia, estando la declaración del conductor del camión rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por lo que es hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 5 junio 1992 (RJ 1992 , 4857); 11 octubre 1995 (RJ 1995 , 7852); 17 abril (RJ 1996, 2906 ) y 13 mayo 1996 (RJ 1996 , 4547); 29 diciembre 1997 (RJ 1997, 9218).

En el recurso la defensa del apelante se limita a hacer un examen parcial e interesado del testimonio de los agentes de la Guardia Civil, en especial de lo que manifestaron respecto al tacógrafo, lo que ha podido comprobar este Tribunal visionando el video del juicio.

El agente con carné profesional núm. NUM001 explicó en el acto del juicio las oscilaciones de velocidad que presentaba el tacógrafo del camión, afirmando que corroboraba la versión de los hechos de su conductor.

b.4Cuestión distinta es que el apelante discrepe del criterio del órgano sentenciador por haber concedido credibilidad al testimonio del conductor del camión, en detrimento del prestado por el ahora apelante y su testigo, pero dicho juicio no es revisable en esta alzada precisamente por depender de la inmediación, siendo aquél el único que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc. de los testigos.

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

TERCERO.- a)En el último motivo del recurso viene a negarse la concurrencia de los elementos del tipo penal de la conducción temeraria del art. 380 CP , afirmándose que 'el turismo nunca invade el sentido contrario, nunca se cruza'en el camino del conductor del camión, 'luego no supone en ningún momento un peligro para nadie en la carretera, nunca hubiera supuesto un peligro para los vehículos que circulaban por el sentido contrario porque nunca invadió ese carril, ni para los vehículos que circulaban detrás de él que hubieran podido parar en el arcén o acelerar y adelantar al vehículo', si hubieran sentido que corrían peligro.

b)El motivo se estima.

b.1La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave.

La diferencia con el delito está en que la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario [ STS 1 abril 2002 (RJ 2002, 6758)].

En el caso enjuiciado, al haberse desestimado el segundo de los motivos del recurso, con la consecuencia de mantenerse el relato fáctico de la sentencia apelada, no parece pueda ser cuestionada la temeridad manifiesta del ahora apelante, por circular a una velocidad de 20 km/hora para dificultar la circulación normal del camión, impedir a su conductor de forma reiterada realizar la maniobra de adelantamiento y frenar bruscamente.

b.2Por el contrario, no concurre el segundo de los requisitos del tipo penal.

Por un lado, en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada la juez de lo penal, tras relatar que el ahora recurrente circuló durante varios kilómetros 'a una velocidad anormalmente reducida, en varios tramos unos 20 km/hora, dando frenazos', añade que puso 'en peligro la seguridad y en última instancia la vida del conductor del camión, aparte de la propia ocupante del turismo', lo que no deja de ser una mera opinión sin refrendo probatorio alguno.

Y en el fundamento de derecho 2º afirma que la circulación en paralelo 'hubiera podido tener consecuencias fatales si un tercero hubiera circulado en ese momento por la misma carretera', sin tener en cuenta que el delito de conducción temeraria del art. 380 CP es de peligro concreto, por lo que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física o para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas ( STS 4 diciembre 2009 (RJ 2010, 706).

Tal fue el supuesto resuelto por esta Sección en su sentencia de 2 de octubre de 2007 (JUR 2008, 185007), donde se había acreditado que 'el acusado condujo, derrapando y a gran velocidad, sin respetar la preferencia en las rotondas y semáforos, debiendo saltar algunos peatones para no ser atropellados y el agente de la Policía Municipal con carnet profesional núm. 45', o por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , antes citada, donde el acusado había conducido 'a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo estos retirarse al arcén para evitar la colisión'.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias, ex art. 901 LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , juicio Rápido 98/2011, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, absolvemos al acusado del delito de conducción temeraria, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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