Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 33/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00086/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000033 /2011
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001980 /2009
SENTENCIA Nº 86 DE 2012
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 33/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 1672010, por delito contra la SALUD PUBLICA, seguido contra D. Higinio , con DNI NUM000 , nacido en Vitoria (Alava), el día 13 de abril de 1982, hijo de Pedro y de Antonia, con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 de Logroño (La Rioja), en libertad por esta causa, y, declarado solvente por auto de 9 de febrero de 2011, estando representado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio y defendido por el Letrado D. Andrés Sánchez Marín, siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL , y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra D. Higinio en Procedimiento Abreviado nº 167/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites legales, se formó rollo con el nº 33/11 y se designó ponente en la persona del Ilmo Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD procediéndose previos los trámites oportunos a señalar vista oral, que se celebró el día 25 de abril de 2012 compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto y se observa en la grabación audiovisual prevista al efecto.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, tipificado y penado en el Artículo 368 .2 DEL Código Penal , del que era autor el acusado Higinio y solicitando para el mismo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 6 meses a 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales; comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ).
TERCERO .- En el acto del juicio oral el acusado mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, ratificándose en dicha conformidad por su defensa que no consideró necesario la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO .- Es probado y así se declara por conformidad del acusado Higinio , nacido en Vitoria, el día 13 de abril de 1982, con DNI NUM000 , mayor de edad, sin que se haya aportado a la causa sus antecedentes penales, que sobre las 18:50 horas del día 30 de agosto de 2009, cuando Agentes de la Policía estaban desarrollando un dispositivo de control en las calles Ciudad de Vitoria y Labradores de la ciudad de Logroño, observaron como el SEAT Ibiza con matricula ....RRR estaba estacionado en doble fila, y en el asiento del copiloto se encontraba el acusado Higinio hablando a través de la ventanilla con dos personas, y al percatarse de la presencia policial, el vehículo intentó iniciar la marcha al tiempo que las dos personas que estaban hablando a través de la ventanilla abandonaban el lugar. Ello, dado que el acusado portaba sustancias estupefacientes para la venta a terceras personas.
En el registro que se le practicó al acusado, se le intervinieron dos papelinas de speed en el monedero, y el resto en el gorro de tela que llevaba puesto, cinco bolsitas, 16 pastillas, 45 euros y un teléfono móvil. Tras la analítica resultaron ser las 7 bolsitas de polvo blanco, 737 gramos bruto y 6Â27 gramos neto de anfetamina, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 163,02 euros, , y 16 pastillas de éxtasis con peso de 5Â10 gramos bruto y 4Â87 neto de clorofenilpiperazina.
La clorofenilpiperazina es una sustancia empleada en veterinaria para tratar parásitos de cerdos y caballos, aunque para los humanos es un estimulante que influye en el estado psíquico del consumidor y que no está sometida a fiscalización por los convenios internacionales suscritos por España. Además, esta sustancia es un psicotropo de potentes efectos estimulantes y alucinógenos para el ser humano, que produce de síntomas análogos a la anfetamina y éxtasis.
El día 29 de agosto de 2009, también se el intervinieron al acusado 5 pastillas aparentemente éxtasis, que tras su analítica no resultaron ser sustancia estupefaciente.
Fundamentos
PRIMERO .- Dada la conformidad mostrada por el acusado Higinio y la defensa sobre los hechos que le son imputados y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el art. 787 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no excediendo la pena respecto al mismo solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública, tipificado y penado en el Artículo 368 .2 DEL Código Penal .
SEGUNDO.- Que, de tales delitos aparece como penalmente responsable en concepto de autor el acusado Higinio por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Procede imponer al acusado Belarmino las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 6 meses a 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Artículo 53 del Código Penal ; se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ).
QUINTO.- Se imponen al acusado las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública anteriormente definido, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 6 meses a 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Artículo 53 del Código Penal ; se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Se imponen al acusado Higinio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

