Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 99/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00086/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo: N54550
N.I.G.: 40194 37 2 2012 0100398
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000168 /2010
RECURRENTE: Benigno , HILO DIREC SEGUROS Y REASEGUROS S A_
Procurador/a: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Letrado/a: CARMEN CASADO SASTRE
RECURRIDO/A: ASEPEYO, MINISTERIO FISCAL , Celso
Procurador/a: JUAN SANTIAGO GOMEZ, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Letrado/a: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA, DAVID PUENTE DOMINGO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2012
SENTENCIA Nº 86/2012
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Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. ANDRES PALOMO DEL ARCO
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En SEGOVIA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Benigno , siendo las partes en esta instancia como apelante Benigno , HILO DIREC SEGUROS Y REASEGUROS SA, y como apelado ASEPEYO (sin alegaciones), MINISTERIO FISCAL, Celso .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEGOVIA, con fecha 10 de Abril de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
Resulta probado que sobre las 20:00 horas del día 22 de junio de 2.010, en la Plaza de los Dolores en la localidad de de San Ildefonso (Segovia), Celso se encontraba realizando funciones de regulación del tráfico y que advirtió que no podía transcurrir por la citada Plaza y trató de impedir el acceso al vehículo OPEL CORSA matrícula .... CDY , que estaba conducido por Benigno , quién trató de esquivarlo para continuar la marcha; el denunciado molesto y siendo consciente de que le tenía delante del vehículo que conducía, reanudó la marcha golpeando con el turismo al denunciante que quedó en el capo y se agarró a su limpiaparabrisas hasta que finalmente Celso cayó al suelo; asimismo resulta probado que emprendió la marcha con el vehículo para acto seguido detenerse tras haber recorrido unos metros desde el atropellamiento. Celso sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, policontusiones con afectación de rodilla derecha, tobillo derecho hemiabdomen izquierdo y cadera izquierda, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar treinta y cinco días, veinte de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y sanando sin secuelas valorables.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benigno , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benigno , HILO DIREC SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación, la representación procesal del condenado en instancia. El primer motivo relacionado con los hechos declarados probados, don al margen de las consideraciones sobre "una atmósfera propicia a condenar", contenida en el último párrafo, alega:
En el hecho probado ÚNICO de la sentencia recurrida se considera probado por la Juzgadora "a quo" declara probado que "...; el denunciado molesto y siendo consciente de que le tenía delante del vehículo que conducía, reanudó la marcha golpeando con el turismo al denunciante que ..."
Considera esta parte que la conclusión reproducida que alcanza al juzgadora a quo no es resultado de las declaraciones realizadas por todos los participantes en el acto del juicio.
El hoy recurrente en ningún momento tuvo intención ni consciente ni inconsciente de atropellar al denunciante y ello se pone de manifiesto a través de las declaraciones prestadas en juicio.
De la declaración del propio Celso y, sin ignorar las matizaciones subjetivas de la misma al servicio de la búsqueda de obtener una sanción penal para el conductor denunciado, se llega a la conclusión de que Benigno no pretendía atropellarle sino que lo que buscaba era rebasarle, superarle para continuar su marcha, en la escenificación de los hechos que Benigno tiene de que no reconoce en Celso la condición de voluntario de protección civil y está en la creencia de que le está gastando una broma. De hecho obsérvese que, pese a que Celso insiste en la existencia de señalización o medios que impedían el acceso rodado al lugar, lo cierto es que en el atestado (Pag. 2, en el apartado de señalización) solo consta como señal, las del miembro de protección civil).
Benigno , pese a que su conducta pueda merecer un reproche social, no pretendía atropellar a Celso , de hecho, como manifiestan los testigos y el propio denunciante, hacía maniobras (dicen zig zag) para evitar a Celso y continuar hacia su domicilio a escasos metros del lugar y aprovechó el momento en que estaba Celso ocupado hablando con otra persona (identificada por Celso como su compañero de voluntario) para esquivarle y seguir marcha, maniobra de evasión que fue frustrada por Celso quien, se dirigió hacia el vehículo) interceptándole y dando lugar al atropello; no se malinterpreten nuestras palabras, no estamos acusando a Celso de ser el causante del atropello, pero una cosa es que Benigno haya pretendido atropellar a Celso , con voluntad y conocimiento de hacerlo y otra muy distinta es que su voluntad y su conocimiento solo fueran dirigidos a evitar a Celso y continuar su marcha, aprovechando un despiste del mismo y haciendo un giro de volante hacia el espacio que le quedaba libre y que esa actuación se viera frustrada por el propio Celso .
El elemento subjetivo intencional que la Juzgadora "a quo" introduce en la sentencia en el párrafo de los hechos declarados probados que hemos trascrito no es resultado de una objetiva e imparcial valoración de los medios de prueba pues ha prescindido de los testimonios vertidos en el juicio que evidenciaban que el ánimo de Benigno no era atropellar sino superar el obstáculo que representaba la persona que no le dejaba seguir su marcha hacia su domicilio sin causa aparente que lo justificara.
El motivo no puede estimarse.
El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.
Mientras que el dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Es decir, desde la STS de 23 de abril de 1992 , se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado; de modo que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado directamente por el autor.
En el caso concreto, ninguna duda cabe, que nos hallamos ante un hecho doloso originado con dolo eventual, ya que de lo actuado no se desprende que la voluntad del autor fuera la de atropellar al denunciante y causarle las lesiones que finalmente tuvo, sino la de ausentarse del lugar o más propiamente rebasarlo pese a la oposición de la víctima encargado en ese momento por protección civil de cortar le tráfico, aunque, ciertamente, al encontrarse aquél delante del vehículo, o muy próximo impidiendo su paso, tuviera necesariamente que representarse la posibilidad del atropello y de las eventuales consecuencias dañosas, pese a lo cual no desiste de la acción inicial aceptando las consecuencias de su proceder. No es dable argumentar que intentaba pasar por un hueco que existía y que fue la víctima quien se colocó en la trayectoria; pues tal posibilidad igualmente había sido aceptada, pues precisamente tal episodio acababa de acontecer, aunque al ir más despacio controlaba el vehículo y paró a tiempo; mientras que en esta última secuencia, aceleró bruscamente y el atropello se produjo.
El elemento subjetivo debe ser inferido de elementos externos; y cuando tras ponerse varias veces el "funcionario de protección civil" delante del coche (manifestación del condenado al folio 10) y una de ellas "al esquivarlo", el "funcionario" "se enganchó"; ello indica necesariamente que tras arrancar circula en la trayectoria donde la víctima se encontraba. De donde la aceptación del atropello, tras los varios intentos de continuar la marcha esquivando a la víctima que procuraba no dejarle pasar, resulta inferencia necesaria. Versión inicial del recurrente (aunque en la vista niega que supiera la pertenencia a protección civil de la víctima, achacando su declaración inicial a exceso de la Guardia Civil) que la Juez a quo y este Tribunal otorga mayor credibilidad, por su cercanía a los hechos y mayor espontaneidad circunstancias que ya no concurren en la peculiar comparecencia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y posteriormente en la vista; que si además integramos con la declaración de la víctima, que describe que al ser atropellado e ir sobre el capot, el inculpado reiteraba "¿te vas a quitar ahora?, ¿te vas a quitar ahora?", hasta que tras discurrir unos metros la marcha, logró que cayera al suelo, la intencionalidad que requiere el dolo resulta ampliamente cumplimentada.
En todo caso, la versión del inculpado de que fue la víctima la que se sentó en la capot y que se cayó al frenar haciéndose daño en el pie y quedando sentado con las piernas cruzadas tipo indio, resulta poco compatible con las lesiones sufridas, conforme a la descripción del inicial parte de lesiones, más propias del impacto directo en la rodilla de quien se encuentra de pie, como consecuencia resta sobre el capot con afectación en ese momento al hemiabdomen y cadera izquierda; ello, al margen de la afectación del tobillo derecho, en la caída ulterior, tras la detención.
Es resumen, como recuerda una constante doctrina jurisprudencial "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte la STS 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
Pero es que además, existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desiste de ella. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1.999 ; 23 de Junio de 2.000 ; y 18 de Julio de 2.002 , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción; de donde incluso aunque fueren aceptadas las declaraciones del inculpado, resultan insuficientes para excluir el dolo eventual estimado conforme al descrito criterio jurisprudencial de la aceptación; declaraciones del inculpado que en todo caso resultan poco verosímiles y contradictorias a su vez con las que inicialmente realizó; la pretensión de que gocen de mayor credibilidad que el resto de las manifestadas, deviene estéril.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la desestimación del primer motivo, también debe ser desestimado el segundo, basado en indebida aplicación del art. 617, al negar la concurrencia de dolo eventual.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, el pasado 10 de abril de 2012 , en su Juicio de Faltas nº 168/2010, del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
