Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 209/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 86/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100034


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 209/11

Procedimiento Abreviado nº 270/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia

SENTENCIA Nº 86/12

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

Dª CARMEN FERRER TÁRREGA

En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Contra la Seguridad del Tráfico, de atentado y continuado de de daños, contra Teodosio .

Han sido partes en el recurso, como apelante Teodosio representado por el procurador don Elvira Canet Casetlla y defendido por el letrado don Mª Dolores Mendoza Sánchez, y como apelado Cesareo y Banco Vitalicio de España , representado por el procurador don Gabriela Montesinos Martin y Antonia Ferrer Garcia-España respectivamente y defendidos por los letrados don Desamparados Tormo Perez y Pablo Cosín Gandía así como El Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Sobre las 01Ž20 horas del día 16 de junio de 2007, el acusado Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la calle San Pedro de Valencia y al percatarse de la presencia de un vehículo de la Policía Local, se dirigió corriendo al vehículo Nissan Almera, matrícula K-....-KN , propiedad de Cesareo , poseído por aquél con el consentimiento de éste y asegurado en la compañía Banco Vitalicio de España, cuyo automóvil Teodosio había estacionado momentos antes en las inmediaciones del lugar. A continuación lo puso en marcha y salió a gran velocidad. Los agentes le siguieron y el ordenaron parar reiteradamente con señales acústicas y luminosas. No obstante el acusado siguió su marcha haciendo caso omiso a dichas indicaciones, conduciendo a gran velocidad en sentido contrario al de la circulación de las calles, obligando a un ciclista a apartarse para evitar ser arrollado y ocasionando grave peligro para la seguridad de los peatones y demás conductores. En la calle Columbretes salió al paso del acusado el vehículo policial Ford C-Max, matrícula ....-BHC , que había acudido en apoyo de la dotación policial que le perseguía, y en lugar de parar, el acusado embistió contra el vehículo policial, ocasionando daños que han sido tasados en 2.360.46 €.

El acusado fue detenido a continuación y al agente núm. NUM000 que participó en la detención le dijo "a ti te tengo ganas, cuando salga te voy a matar, hijo de puta".

Teodosio fue conducido al hospital para ser atendido de las lesiones que presentaba consecuencia de la colisión y propinó diversos golpes al vehículo policial Ford Focus, matrícula ....-CJZ , ocasionando daños que han sido tasados en 137,21 €.

Los vehículos policiales son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Teodosio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis mesesde prisión , y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .

Que debo condenar y condeno a Teodosio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, a la pena de nueve meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años .

Que debo condenar y condeno a Teodosio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de daños, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de seis euros , cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas . ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Teodosio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 28 de diciembre de 2011 , señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2012 , en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Teodosio recurre la sentencia dictada por la magistrada a quo, señalando, entre otras cosas, que la sentencia condenatoria dictada incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto sólo tiene en cuenta la versión ofrecida por los policías locales, la cual debe ser puesta en duda por varias razones:

a) En primer lugar, porque está acreditada su animadversión contra Teodosio , porque le conocían de intervenciones anteriores, corroborándose dicha animadversión por la realidad de una intervención desproporcionada, en la que se le causaron lesiones a Teodosio por las que incluso ha llegado a formular denuncia.

b) En segundo lugar, porque son numerosas las contradicciones en las que han incurrido.

c) Además, porque debe tenerse en cuenta la credibilidad del acusado, señalando que él nunca se advirtió de que la policía le diera el alto o le accionara las señales acústicas o luminosas, ni de que le saliera un vehículo policial para interceptarlo, y que nunca tuvo intención de colisionar contra este.

Lo cierto es, sin embargo, que la declaración de los agentes actuantes es prueba de cargo válida, que ha sido sometida a la valoración efectuada por la magistrada a quo, quien ha gozado de la inmediación en su práctica así como en la del resto de las practicadas en juicio, y en tales condiciones, no está este Tribunal legitimado para sustituir su convicción objetiva por la subjetiva del recurrente.

Como se afirma en la STS 2ª, S 24-02-2003, núm. 193/2003, rec. 2894/2001 , "las declaraciones de los funcionarios policiales no gozan ciertamente de "presunción de veracidad", pero sí son testimonios apreciables, como dice el art. 717 LECr , según las reglas del criterio racional". En el mismo sentido, en el auto del Tribunal Supremo de 15-9-09 , dictado en el recurso nº 372-09 se dice que "en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones testificales de agentes de la policía, ya sea Nacional, Autonómica o Local , o de miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembtre y 1366/2004, de 29 de diciembre )". Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2008, nº 792/2008, rec. 552/2008 declara que "el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . Valoración probatoria que debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio."

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, los policías intervinientes cuyo testimonio discute el recurrente, narran los acontecimientos con total contundencia y credibilidad en la forma expresada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, sin que la magistrada a quo aprecie contradicciones relevantes en sus declaraciones, y sin que el hecho de que conocieran con anterioridad al acusado presuponga animadversión contra él, al tiempo que la declaración del acusado, negando la conducta e intencionalidad que se le imputa no se sostiene en modo alguno, pues su actitud y comportamiento ante la presencia policial no hace creíble que no advirtiera que la policía le diera el alto, ni tiene sentido que la policía desencadenara su rocambolesca conducta sin accionar ningún tipo de señales para llamar su atención, ni que no advirtiera tampoco la presencia de un vehículo que trataba de interceptar su paso, aún dejando un hueco para la eventualidad contraria, chocando desde luego que en el mismo recurso se afirme que frenó ante la presencia del vehículo policial referido, atribuyéndose huellas de frenada indeterminadas en la calzada, y al propio tiempo se afirme que no se percató de la presencia de dicho vehículo.

SEGUNDO .- Asimismo se señala por el recurrente, que la existencia del ciclista, que se constituye en presupuesto para la condena por el delito de conducción temeraria es más que dudosa, siendo visto tan sólo por uno de los agentes actuantes; que la conducción que se describe llevada a cabo por Teodosio , es imposible en un trayecto de la brevedad del de autos, siendo de madrugada, sin tráfico en calle estrecha, con un único carril de circulación y vehículos estacionados, y saliendo el móvil policial en un cruce y en sentido contrario. Para el recurrente, en definitiva, "la única causa" que produjo la colisión del vehículo conducido por él contra el policial, "la actitud del conductor del vehículo policial, que salió en dirección contraria" sin que él pudiera prever ni evitar dicha conducta.

Lo cierto es, en contra de lo que afirma el recurrente, que la conducción que se describe llevada a cabo por Teodosio , ha quedado acreditada en las circunstancias objetivas de lugar y tiempo en que se produjo, haciendo estas circunstancias de forma más notablemente temeraria su conducción, sobre todo, la estrechez de las vías de esta zona de Valencia; al tiempo que la presencia del ciclista que se vió obligado a apartarse para evitar ser arrollado, se ha acreditado por la testifical policial, no importando en realidad el número de agentes que vieran este dato, pues es sabido que aunque sólo un policía lo afirmara, sería suficiente para tenerlo por acreditado, en cuanto está superada la vieja regla testis unus testis nullis, siendo suficiente la declaración de un solo testigo, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando la duda en la credibilidad del mismo, lo que no acontece.

TERCERO.- En cuanto a la intencionalidad del acusado, señala el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta que Teodosio no tuvo intención de llevar a cabo los hechos que se le imputan con el dolo criminal que se le imputa, estimando que debe valorarse que no tenía ninguna razón para tratar de huir de la policía, cuando no se le ocupa nada ilegal en el registro que se le practicó, ni tenía ninguna requisitoria pendiente. Particularmente, señala, además, que no se tiene en cuenta que no tuvo intención de embestir contra el coche policial, omitiendo la sentencia el dato esencial de que en la calzada había huellas de frenado que acreditan que no quiso chocar contra él, sin poder evitarlo dado lo inesperado de la situación, saliendo de un cruce y en dirección contraria.

El problema con el que tropiezan estas consideraciones de parte es que las intenciones de los sujetos no se miden con tales criterios.

Se ha pronunciado así el Tribunal Supremo en el sentido de que las " intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 665/2009 de 24 de junio , o STS. 22.5.2001 ) , o dicho de otra manera, el interés o la intencionalidad de las personas, también llamados estados subjetivos o de conciencia sólo se "infieren lógicamente del comportamiento" de los mismos ( TS Sala 2ª, S 19-9-2003, nº 1203/2003, rec. 391/2002 ), es decir, "deben evidenciarse a través de los pertinentes juicios de inferencia", a verificar por el tribunal sentenciador ( TS S, 26-10-06 ), y que ello viene así impuesto por la inexistencia de otros medios para ello, pues "como quiera que los propósitos de las personas son inescrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia" ( TS Sala 2ª, S 3-3-2005, nº 281/2005, rec. 2161/2003 ), " para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate" ( Sentencia Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 -caso del aceite de colza).

Por otro lado, no podemos confundir el dolo con el móvil o las motivaciones. En efecto, sabido es que la existencia de un móvil no constituye un requisito normativo de tipicidad de una determinada conducta, por más que, lógicamente, las actuaciones delictivas siempre vengan determinadas por unos motivos concretos. La existencia del móvil no siempre es tan sencilla, pues en la vida no siempre resulta fácil establecer las claves, a veces ignotas e inescrutables, en virtud de las cuales se ha producido un determinado comportamiento humano. Sea cual sea el mÓvil, lo que impulsare la acción delictiva llevada a cabo por el acusado, este Tribunal no ha conseguido saber con absoluta certeza si medió alguna motivación concreta para cometer el hecho, y mucho menos, si, efectivamente, medió, cuál fuera ésta (ocultar algo ilegal de lo que se pudo llegar a deshacer, obviar alguna razón por la que pudiera ser buscado por las autoridades, pero que en realidad no se conocía por estas, etc.). Ello, no obstante, la determinación del móvil último de su conducta, si bien podía haber contribuido a alcanzar alguna precisión adicional en la sentencia, es una carencia que no impide poder alcanzar la certeza necesaria como para concluir, sin dudas, que medió intencionalidad en la acción protagonizada por el acusado (en este sentido, la STS 2ª, S 25-03-1997, núm. 380/1997, rec. 479/1996 )

En cuanto a las huellas de frenada, precisamente el informe de autos, folio 36, ratificado en juicio, impide atribuirlas al acusado, no sólo porque se realizó la inspección ocular horas después, sino porque por las características de la vía, es usual que los vehículos dejen huellas de frenada. No se puede tener por acreditado, por tanto, contra el testimonio policial y la realidad de los hechos, que el acusado quiso evitar la colisión con el coche policial, sin éxito posible.

En cuanto a que "la única causa" que produjo la colisión del vehículo conducido por él contra el policial, fuera precisamente la conducción policial, la STS Sala 2ª, S 26-2-2009, nº 226/2009, rec. 10575/2008 , da respuesta a tal argumento de defensa, cuando afirma que "sorprende la frivolidad del recurrente que en una manifestación "de libro" del principio de transferencia de culpabilidad, achaca al propio agente la responsabilidad del golpe y subsiguientes lesiones que sufrió porque fue el agente quien con su moto se puso delante del coche (véase pág. 17 del recurso, primer párrafo), cosa que, en la sorprendente tesis del recurrente, no debió haberlo hecho, sino que debió efectuar la persecución siempre detrás, y por lo demás, se dice que fue responsabilidad de los agentes conducir sin riesgo para otros usuarios de la vía"....por su profesión tienen unos conocimientos y unas habilidades que les permiten verificar una conducción en modo alguno en desventaja con el resto de usuarios de vehículos a motor....". Como decimos, un inaceptable ejercicio de la estrategia fundada en el principio de transferencia de culpabilidad que hace desplazar en la víctima la responsabilidad de la acción del agresor, de suerte que es aquélla la que se convierte en agresor, y el agresor en víctima -- SSTS 1396/99 83 ó 1255/2004 --. »

CUARTO .- Aduce el recurrente, asimismo, que no resulta procedente que se condene al acusado por un delito de atentado y además, por un delito de conducción temeraria, puesto que se está condenando por dos delitos independientes por unos mismos hechos sin base para ello.

Pero en realidad, se condena por ambos delitos en relación a conductas también diversas, aunque realizadas por el mismo acusado en el intervalo de tiempo en que duró su comportamiento criminal hasta ser detenido:

La conducción temeraria, por un lado, tiene que ver, como explica la propia sentencia, por la conducción del Nissan Almera por el acusado en la forma que relata, a gran velocidad, incluso en sentido contrario al permitido, poniendo en peligro la seguridad de terceros usuarios de las vías, llegando a poner en peligro concreto la integridad del ciclista que tuvo que apartarse de forma apresurada del carril bici para evitar ser arrollado por el acusado, llegando a caer al suelo.

El atentado, por otro lado, por más que se conecte también con la conducción temeraria del acusado llevada al extremo, tiene que ver con una acción deliberadamente tendente a acometer a los agentes, ciñiéndose a la embestida deliberada contra el vehículo policial, estando los agentes en su interior, cuando tenía la opción de esquivarlo, pues como se acredita con el testimonio policial, los policías colocaron el coche para interceptar el paso del acusado, pero como medida de seguridad, contemplaron la posibilidad de que no cejara en su carrera, dejando un espacio libre para no abocar en la colisión inevitable, pues lógicamente, los policías también velan por su propia integridad. Pese a ello, el acusado optó por embestir contra el vehículo policial. Como dice la STS Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-10-2010, nº 841/2010, rec. 10265/2010 , «d e tales hechos probados resulta con claridad que el acusado, utilizando el vehículo, ejecutó un acto de agresión contra el agente, conducta que debe ser subsumida sin dificultad en el delito de atentado, tal y como ha hecho el Tribunal de instancia.»

En tales condiciones, en definitiva, es correcta la calificación de concurso real entre ambos delitos. Así lo ve también la SAP de Barcelona, sec. 6ª, S 14-7-2011, nº 690/2011, rec. 243/2010 , que se refiere a la aplicabilidad al caso del art. Artículo 382 del Código Penal , en el que se dice que "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado". Dice la referida SAP de Barcelona lo siguiente:

« En su recurso, que asume y respeta el relato de hechos probados de la sentencia, lo que ha eximido a esta alzada de la necesidad de celebrar vista para que el acusado pueda ser oído en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional puesto que la impugnación se plantea respecto de una cuestión estrictamente jurídica, entiende que la sentencia incurre en infracción de ley cuando aplica de forma indebida el art. 382 CP para resolver la relación concursal entre los delitos de conducción temeraria y atentado . El motivo ha de prosperar necesariamente. La previsión del citado precepto no contiene sino una regla específica (a juicio de parte de la doctrina innecesaria existiendo la genérica del art. 8.4 y que sólo se justificaría por el deseo del legislador de castigar de forma más grave los delitos contra la seguridad vial cuando además del riesgo se produce un resultado, ya que aunque configurado como un concurso de normas, la consecuencia penológica es la misma que la del concurso ideal de delitos) para el concurso de leyes, pero resulta evidente, como sostiene el fiscal, que las conductas dolosas quedan excluidas de su aplicación, estando en el presente caso el delito de atentado y el de conducción temeraria en relación de concurso real de delitos, debiendo ser castigados por separado . A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que la conducta que ha servido para la aplicación del art. 380 es independiente del acometimiento llevado a cabo contra los agentes de la autoridad que, por sí mismo, no tendría por qué implicar una conducción con temeridad manifiesta. »

QUINTO.- También estima el recurrente que no debió condenarse por delito continuado de daños, porque los únicos daños a tener en cuenta, serían, como mucho los valorados en 137,21 €. Lo cierto es, sin embargo, que se causaron dolosamente daños en el vehículo policial ....-BHC , por importe de 2.360,46 €, además de los que después propinara cuando era conducido en otro vehiculo policial ....-CJZ .

Ahora bien, con la misma acción de embestida llevó a cabo el delito de atentado y el delito de daños contra el primero de los vehículos, de forma que deberían castigarse teniendo en cuenta que están en concurso ideal, y castigarse de forma independiente la falta de daños por los causados en el segundo vehículo policial. Pero esta forma de penar los hechos llevaría a una pena privativa de libertad superior a la impuesta, pues por el delito de atentado en concurso ideal con un delito de daños, habría que imponer la pena mínima de 3 años y 9 meses, más la que correspondiera por la falta, cuando lo que se le ha impuesto es la de 3 años y 6 meses por el delito de atentado y multa (de 8 meses) por los daños, con la modificación que además haremos en esta sentencia, como se expondrá a continuación. Es más favorable, por tanto, para el recurrente, la condena por separado.

SEXTO.- Señala el recurrente que la sentencia recurrida es contraria a derecho porque condena a Teodosio por el delito de atentado a una pena superior a la interesada por la acusación, por cuanto el Ministerio Fiscal consta que pidió 3 años de prisión, conforme al antecedente de hecho de la sentencia, y 3 años y 3 meses, conforme al escrito de acusación, siendo que ha sido condenado a la pena de prisión de 3 años y 6 meses.

Lo que marca el límite máximo de la pena imponible es lo pedido por la acusación en sus conclusiones definitivas, dentro del marco legal, con independencia de errores que consten en los antecedentes, y en el caso de autos las provisionales en las que se pidió la pena de prisión de 3 años y 3 meses, se elevaron a definitivas por el Ministerio Fiscal, pero al propio tiempo en la sentencia se dice que se impone la pena en su extensión mínima, por lo que se considera suficiente la mínima legal de 3 años de prisión. Sólo en este sentido se entiende parcialmente estimado el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, también discute el recurrente que se considere improcedente la responsabilidad civil directa de la aseguradora, por cuanto, se dice, nos encontramos ante un accidente de tráfico, provocado en definitiva, por la colocación del vehículo policial en su trayectoria para impedirle el paso.

La sentencia recurrida, sin embargo, es correcta en su juicio. Esta última interpretación que achaca a la víctima la responsabilidad del evento ya la hemos rechazado, pero además, hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el acuerdo citado en la sentencia recurrida. La STS Sala 2ª, S 10-5-2007, nº 437/2007, rec. 1163/2005 , se refiere a ello en el sentido expresado por la magistrada a quo:

« La incidencia de los delitos dolosos, cometidos utilizando vehículos de motor , sobre la cobertura de los seguros obligatorios o, como en este caso, del Consorcio de Compensación de Seguros, es una cuestión que ha sido objeto de profundo debate y estudio en esta Sala, habiéndose celebrado hace unos días un pleno no jurisdiccional, concretamente el día 24 de abril de 2007, cuyo acuerdo precisando esta materia ya ha sido recogido en la Sentencia 427/2007, de 8 de mayo , cuya doctrina se recoge a continuación. Ciertamente, en la Sentencia 427/2007, de 8 de mayo se declara que es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de "indemnizar, dentro de los límites pactados", constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado "; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", y el art. 76, por su parte, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado , en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ". Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hechos de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora ; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado. En el plano jurisdiccional, la STS de 12 de noviembre de 1994 dice sobre esta cuestión, con todo acierto, que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor"; poniendo de relieve que, en estos casos, "el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable", por lo que, en último término, el problema que puede plantear la frecuente insolvencia de los asegurados habría de ser afrontado desde la perspectiva de las primas del seguro. En el caso que se examina en esa sentencia, la parte recurrente impugna la sentencia de instancia fundamentalmente porque es contrario a la esencia del seguro la cobertura de los hechos dolosos, porque el hecho causante de las lesiones e incapacidad de la víctima ha sido una conducta del acusado ejecutada con dolo directo de primer grado, y porque, por ello, dicha conducta está fuera del marco de un "hecho de la circulación"; pretendiendo así fundamentar su impugnación -desde la perspectiva de la normativa jurídica vigente- en los preceptos cuya infracción se denuncia en el motivo. Entre dicha normativa, se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros-. Tanto la Convención como las Directivas de la C.E.E. han pretendido fundamentalmente armonizar, en esta materia, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y mejorar la posición de las víctimas. Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S .C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R .D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 . El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". El Reglamento del Seguro Obligatorio ( R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) Muerte o lesiones del conductor del vehículo. b) Daños sufridos por el vehículo, por las cosas transportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan.c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado). En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación" (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal. En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo : "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.»

Y aplicando la doctrina que se ha dejado expresada, fruto del acuerdo tomado por el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el pasado 24 de abril de 2007, resulta evidente que los daños provocados por la embestida del acusado con su vehículo contra el policial, se produjo dolosamente, utilizándose el vehículo de motor como instrumento peligroso, tratándose, por consiguiente, de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles.

OCTAVO. - Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodosio , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de dos mil once dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto impone por el delito de atentado la pena de prisión de 3 años y 6 meses, procediendo en su lugar la imposición por dicho delito de la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero: Confirmar la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos.

Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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