Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 86/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 81/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 86/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00086/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0099033
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2011
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Letrado/a: MARIA PILAR SANGORRIN FERRER
RECURRIDO/A: María Purificación
Procurador/a: MARINA SABADELL ARA
Letrado/a: EVA MARIA ZARO BECAS
SENTENCIA NÚM. 86/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de Abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 336/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo número 81/2012 , seguidas por delito de Simulación de Delito, contra Doña María Purificación , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Zaragoza el 02/01/1969, hija de Juan y de María Adicta, vecina de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Sabadell Ara y defendida por la Letrada Doña Ana María Zaro Becas. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL yDon Jose María , representado por al Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Sáenz y defendido por la Letrada Doña María Pilar Sangorrín Ferrer. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Purificación , del delito que contra ella se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 7 de octubre de 2.009 se produjo una discusión familiar en el domicilio de Jose María y María Purificación , en C/. DIRECCION000 núm. NUM001 de Zaragoza, derivada de los trámites de divorcio que la esposa había interpuesto frente al marido.
Al día siguiente, María Purificación interpuso denuncia frente a Jose María , afirmando que durante dicha discusión, Jose María le dijo: "Como no firmes los papeles del divorcio, te mato y después me suicido; lo pagaré contigo y después con tu familia". También denunció que venía soportando insultos proferidos delante de su hija, del tipo "XXX, tu madre es una puta", protagonizando comportamientos agresivos. Asimismo añadió que Jose María , al recibir la solicitud de divorcio, que la dicente inició en el mes de septiembre, la rompió delante de la denunciante, manifestándole "No me importa, voy a retrasarlo todo lo que pueda, porque estoy bien asesorado; tú márchate cuando quieras de casa con tu hija, pero la casa es mía y Yo me voy a quedar en ella". Solicitó orden de protección.
Celebrado juicio respecto a tales hechos, se dictó sentencia por el Juzgado Penal núm. 1 de Zaragoza, en fecha 25 de febrero de 2.010 en la que Jose María resultó absuelto, al no quedar acreditado -por insuficiencia de prueba- que el acusado, en dicha discusión, profiriera tales expresiones a María Purificación u otras semejantes.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2.010 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza , absolviendo a María Purificación de la falta de amenazas que había dado origen a la instrucción de otro procedimiento; hechos que eran referidos, también, y se enmarcaban en la discusión que ambos implicados protagonizaron el 7 de octubre de 2.009, sobre las 23,00 horas. Tal resolución fue recurrida por Jose María , confirmándose la sentencia en apelación, y deviniendo firme, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2.010 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza .
Meses más tarde, con fecha 14 de abril de 2.011, Jose María formuló denuncia contra María Purificación , considerando que la misma había incurrido en responsabilidad penal el 8 de octubre de 2.009, al denunciarle falsamente, pues resultó absuelto, entendiendo que fue ella la que le amenazó."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Sáenz, en nombre y representación de Don Jose María , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada, error en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juzgador de instancia y que han conllevado al error en el relato de hechos probados, en la argumentación jurídica y en el fallo de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte recurrente es la condena penal de la absuelta en primera instancia del delito por la que venía siendo acusada debiendo en este momento traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente al respecto y que se concreta, por todas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 y que ha vuelto a reiterar que es sólida la doctrina constitucional, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso
Constantinescu
Como quiera que en el caso presente, sería necesario modificar y completar el relato histórico de los hechos para considerar que nos encontramos ante un delito de Simulación de Delito, lo que implicaría una alteración sustancial de los hechos probados, y ello no se ha producido, no es posible alcanzar un fallo condenatorio por lo que el recurso debe de ser desestimado con la confirmación del fallo recurrido.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Hueto Sáenz, en nombre y representación de Don Jose María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha dieciséis de Febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Nueve de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 336/2011 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
