Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 46/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

RECURSO DE APELACIÓN nº46/2013

Origen: Procedimiento Abreviado nº197/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

Diligencias Previas nº732/2011 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).

S E N T E N C I A nº 86/2013

En la ciudad de Cádiz a 14 de Marzo de 2013

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de los condenados Gervasio y Leonardo , ambos representados por la procuradora señora Inmaculada González Domínguez y asistidos por el letrado señor Cabral Sánchez y Romualdo representado por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistido por la letrada señora Bernal Tirado y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30/11/2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a Agente de la Autoridad del art. 550 y 551 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de cuatro faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena, por cada falta, de seis días de localización permanente y que indemnice al Agente NUM000 con la cantidad de 120 euros; al agente NUM001 con la cantidad de 148,75 euros; al agente NUM002 con la cantidad de 500 euros y al agente NUM003 con la cantidad de 89,25 euros, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo y a Romualdo como autores de un delito de resistencia a agente de la Autoridad del art. 550 y 551 del Cp (quiere decir art. 556 ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

ABSUELVO a Jesús María del delito de resistencia de que se le acusaba.

(...)

SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de los condenados y admitidos y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Turnada la ponencia, se procedió a la deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren Leonardo y Romualdo la sentencia de la primera instancia, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .

La STS de 3 de abril de 2009 explica que la resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas. Existen situaciones en las que un simple forcejeo por la escasa virulencia de la conducta del acusado haya de ser integrado en la falta del artículo 634 del Código Penal .

Por esta razón hemos de estimar los recursos interpuestos por Leonardo y por Romualdo pues no les falta razón a los recurrentes cuando denuncian cierta indefinición y falta de precisión sobre la concreta participación de los encausados en los episodios enjuiciados en la instancia, donde las lesiones sufridas por los agentes y la principal oposición física a ellos efectuada la protagoniza el coacusado Gervasio , cuya detención era el objeto de la actuación administrativa y quien causa material y objetivamente, tal y como reza la sentencia de instancia, las lesiones de los varios agentes (hasta cuatro) que intentan detenerlo.

Los hechos probados de la sentencia se limitan a describir en el decurso de una intervención policial destinada a la detención de Gervasio , a la cual éste se opone lanzando patadas, empujones y mordiscos a los agentes, que Leonardo 'agarró al agente NUM000 para evitar que los agentes pudieran detener a Gervasio ' y Romualdo 'obstaculizó la labor de los agentes intentando separarlos de Gervasio '.

Damos por sentada la intencionalidad de dificultar la labor administrativa en la acción de los acusados y recurrentes, que no puede cuestionarse pues los hechos probados rezan que los agentes se identificaron desde el primer momento y esta apreciación se sustentó en prueba personal consistente en el testimonio de los agentes, cuya credibilidad y fiabilidad estuvo sujeta a la valoración de la juzgadora de instancia, función que , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente a la misma, que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración, lo que no puede rectificarse sino por inexactitud o manifiesto y patente error sin acudir a subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

Dicho lo anterior, es lo cierto que el análisis aséptico de los hechos probados a estos recurrentes referidos impide calibrar de delictiva su conducta, dada la espartaneidad del 'factum', imposible de integrar con los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin profundidad de análisis en cuanto a los detalles de la intervención concreta de estos recurrentes y las circunstancia envolventes de su actuación; y es que resulta difícil otorgar más desvalor penal a un agarrón, que puede ser momentáneo y fugaz, a un agente que a un forcejeo leve sin riesgo objetivo de lesión; y lo mismo cabe decir de un intento de ' separar', expresión un tanto confusa que admite diversas modalidades comisivas, no necesariamente delictivas, desconociendo igualmente el grado de intensidad o renuencia que pudo alcanzar.

Consecuentemente, son de estimar sendos recursos reduciendo a la simple falta de desobediencia del art. 634 del Cp la conducta de Leonardo y Romualdo y se les impone la pena de 15 días de multa con cuotas diarias de seis euros.

SEGUNDO- Recurre la sentencia Gervasio invocando infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio de los arts. 20.1 y 21.1 . y 21.7 del Cp .

La STS de 19 de Julio de 2011 a propósito del Trastorno mental transitorio nos dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 ).

La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:

1º Una brusca aparición.

2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.

3º Breve duración.

4º Curación sin secuelas.

5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.

En el caso presente, el recurso de Gervasio debe ser rechazado pues como bien explica la Juzgadora nada se desplegó en el acerbo probatorio de la instancia que llevara a sospechar racionalmente la concurrencia de ningún trastorno transitorio o arrebato del sujeto. No consta ninguna base caracteriológica o patológica previa que pudiera favorecer dicho comportamiento y, de otra parte, los agentes procedieron a detenerlo en cumplimiento de una orden judicial con lo cual difícilmente el estímulo o agente externo puede calibrarse de brusca o repentina aparición sino que necesariamente el recurrente debía sospechar que algo así podría suceder y concurrió cierto tiempo de reacción o reflexión apta al sosiego y análisis, por mínima que fuera, pues pudo el recurrente, tal y como describen los hechos probados, refugiarse en la casa de un amigo tras dar un tirón del brazo a uno de los agentes, produciéndose después de esta primera huida su más violenta reacción.

Y tampoco cabría apreciar la atenuante de arrebato del art. 21.3 del Cp , pues entre sus elementos preponderantes, sistematizados en la STS de 8/11/2007 y STS 424/2010 de 27 de abril , entre otras muchas, se encuentra en lo concerniente a los estímulos que sean exógenos y que « ...c uando procedan de la víctima, el sujeto activo no ha de encontrarse en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima...». Y también se exije cierta eticidad en la respuesta, lo que hace referencia a que la respuesta no merezca repudio conforme las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática .

En este caso, es evidente que la orden de detención era legítima y, consecuentemente, debía ser acatada por el sujeto; más aún cuanto que estaba respaldada por una orden judicial que así lo ordenaba.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Gervasio y estimando parcialmente los recursos interpuestos por Leonardo y Romualdo , contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 30/11/2012 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, dejándola sin efecto en lo relativo a Romualdo y Leonardo , les condenamos como autores de una falta de desobediencia leve del art. 634 del Cp a la pena, para cada uno, de 15 días multa con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y declarando de oficio las costas de esta alzada y con imposición de las correspondientes a un juicio de faltas en la primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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