Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 60/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000086/2013
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 2946 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 60 de dos mil doce, por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra; 1º.- Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta, defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega y representado por la Sra. Mora Gandarillas; 2º.- Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM001 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Serna Gómez y representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla ; 3º.- Gregorio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30-07-2008 por un delito contra la salud pública a pena de tres años de prisión, suspendida por cinco años y notificada la suspensión el 11-03-2009, con D.N.I número NUM002 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta y 4º.- Pio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM003 , en libertad por esta causa tras haber prestado fianza por importe de 6.000 euros el mismo día 29 de julio de dos mil once en que se decretó la prisión provisional eludible bajo fianza, ambos defendidos por el letrado Sr. Rodríguez Blanco y representados por la Procuradora Sra. Vaquero García .
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de atestado presentado por el Cuerpo Nacional de Policía presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander. Practicadas las Diligencias Previas que el Instructor consideró necesarias, en fecha 1 de febrero de dos mil doce acordó seguir el trámite procedimiento abreviado, y tras evacuar las defensas de los acusados sus escritos de calificación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en las que tuvieron entrada el pasado día 14 de diciembre, habiéndose señalado para la celebración del Juicio los días 25 y 26 de febrero de dos mil trece.
SEGUNDO: En el inicio del Juicio, tanto la acusación como las defensas de los acusados interesaron se dictara sentencia de conformidad con la acusación en ese momento formulada, a lo que prestaron su conformidad los cuatro acusados; en tal calificación, las partes entendieron que los hechos objeto de acusación, que más adelante se relatarán, son legalmente constitutivos de A) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del C.P y B) de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 374 del C.C , y estimando autores responsables del delito A), sustancias que causan grave daño a la salud, a los acusados Pio , Marco Antonio Y Gregorio , concurriendo en cada uno de ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, 1ª del art. 21, y en Gregorio la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del C.P , solicitaron se le impusieran las siguientes penas; a Pio y a Marco Antonio , a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.150 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas causadas; a Gregorio , la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 686 euros con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago y costas. Asimismo, estimando autor responsable a Clemente de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitaron se le impusiera 2 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 424 euros con 1 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas causadas. Asimismo procede el comiso especial del artículo 374 C.P . para la droga, dinero y efectos intervenidos, incluidos todos los coches a los que se hace referencia en el relato de hechos probados. Comuníquese la presente resolución a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que si se considera procedente se revoque el beneficio de la suspensión de condena concedida a Gregorio en la ejecutoria 68/2008, causa 45/2007.Dése a la droga el destino legal previsto, procediendo a su destrucción, artículo 367 Ter de la LECriminal .En relación a las armas intervenidas a Pio , póngase a disposición de la intervención de armas a fin de que, en su caso se tome la resolución procedente por si hubiere lugar a la pérdida de la licencia o la ilegalidad eventual de alguna de las armas.
Ha sido probado por conformidad de las partes y así se declara que;
PRIMERO: Los acusados Pio y Marco Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; al menos durante la primera mitad del año 2011 se dedicaban a la adquisición de partidas de droga, en concreto cocaína y hachís, tanto en el sur de España, como en la zona de Bilbao a fin de comercializarlas en Cantabria. Pio disponía de los contactos y ejercía la dirección de las operaciones, siendo Marco Antonio quien se encargaba en general de realizar los viajes a requerimiento de Pio así como transmitir a terceros la droga adquirida. En tales menesteres también participaba Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia firme de fecha 30-7-2008 por delito de tráfico de drogas a pena de tres años de prisión , suspendida por cinco años y notificada tal suspensión en fecha 11-3-2009, quien en ocasiones ponía en relación a Pio y a Marco Antonio con proveedores de Andalucía y de Bilbao y ha acompañado a éste último en algún viaje al sur a fin de realizar las gestiones para traer droga a Cantabria. Asimismo también él, por cuenta propia, adquiría a esos proveedores y comercializaba a su propia red de clientes, las sustancias mencionadas más arriba.
En la venta al por menor de la droga, al menos en relación con el hachís colaboraba con Marco Antonio , Clemente , mayor de edad y sin n antecedentes penales, tanto en la transmisión en sí como en el cobro de deudas derivadas de tal venta cuando al fiado se hacía.
SEGUNDO: El día 27 de Julio del 2011, a las 3,35 horas, es detenido Marco Antonio cuando regresa de un viaje a Málaga a donde había ido a acordar la subida a Cantabria de una partida de droga junto con Gregorio que había vuelto unos días antes y bajo la dirección de Pio . En el cacheo se le intervienen una ficha de hachís con un peso de 47,9 gramos, un teléfono móvil, las llaves y el vehículo ....YYY que conducía propiedad de Pio ,aun cuando figura a nombre de su madre, y adquirido con las ganancias que el tráfico de drogas le reportaba y el cual en su parte posterior tenía hecho muy bien disimulado, un 'zulo' preparado para el porte de la droga .En este vehículo se intervinieron 20 euros propiedad de Marco Antonio , procedentes del tráfico de drogas.
A continuación se procedió al registro del domicilio que ocupaba junto con el mentado Clemente , sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 NUM006 de Santander, donde se intervinieron: una caja de cartón con cogollos de marihuana con un peso de 20,4 gramos , dos chinas de hachís con un peso de 2,32 gramos, 1.380 euros procedentes del tráfico de drogas, otros 110 euros de la misma procedencia, anotaciones manuscritas relativas al delito que se investiga, tres balanzas digitales y un peso electrónico, un puñal y una navaja con restos de hachís en sus hojas, una bolsa de plástico vacía y otra con recortes circulares, un cheque al portador por valor de 450 euros , un billete de 20 euros, una bolsa de plástico azul con recortes circulares y un blíster con 15 comprimidos de Alprazolam.
Poco antes del registro había sido detenido Clemente a quien en el cacheo se le intervino un teléfono móvil adquirido con las ganancias de la droga, un juego de llaves, una llave del vehículo Y-....-Y y un billete de 10 euros procedentes del tráfico de drogas.
El mismo día, a las 9,10 horas, se detuvo a Pio a quien se le intervino en el cacheo un teléfono móvil y 200 euros procedentes del tráfico de drogas, así como las llaves de su domicilio y de la motocicleta de su propiedad. Registrado que fue su domicilio sito en la CALLE001 NUM007 de Santander se le intervino en el mismo; una bolsa de plástico que contenía cocaína con un peso de 98,25 gramos y una pureza del 51%, otra bolsa con 14,28 gramos de la misma sustancia y con una pureza del 51,1%, una bolsa de plástico con recortes circulares, una balanza , una defensa extensible , un teléfono móvil , un trozo de hachís con un peso de 2,62 gramos, 1.550 euros procedentes del tráfico de drogas , un puñal con su funda, 7.020 euros procedentes del tráfico de drogas, un fusil de asalto marca hk, modelo vsc, dos escopetas y un rifle, un cañón de rifle, 29.900 euros procedentes del tráfico de drogas , un subfusil de la marca star calibre 9, modelo Z45incapacitado para disparar al faltarle el cañón, múltiples comprimidos que resultaron ser medicamentos, no fiscalizados, dieciséis cartuchos del calibre 12, una llave del coche SEAT LEÓN ....YYY , una bolsa de plástico con recorte circular, un recorte circular, una bolsa de color negro con recortes circulares, un puño americano, un chaleco antibalas y un juego de llaves con una llave de moto. Asimismo se intervino la motocicleta ....FFF adquirida con las ganancias que el tráfico de drogas le reporta. El acusado Pio tenía permiso administrativo para la tenencia de todas las armas de fuego intervenidas a excepción del subfusil Z45, que no funcionaba habida cuenta de que le faltaba el cañón.
TERCERO: El 27 de julio de 20011, por la tarde, se procedió a la detención de Gregorio a quien se le intervienen al momento de su detención 25 euros procedentes del tráfico de drogas, dos teléfonos móviles, las llaves y el vehículo mercedes ....QQQ adquirido con las ganancias que el tráfico de drogas le reporta. A continuación se procede al registro del domicilio que ocupaba sito en el nº NUM008 de la CALLE002 de Santander donde se le intervinieron : una papelina de cocaína de 1,71 gramos y una pureza del 30,2 %, dos paquetes de hachís con un total de 46,64 gramos, dos botes de lactófilus, sustancia empleada para cortar la cocaína, libreta, cuartilla y cuaderno con anotaciones de nombres y cantidades, dos balanzas digitales y la funda de una de ellas, un recorte circular de plástico de color blanco, una cucharilla con restos de sustancia blanca y un trozo de plástico blanco con recortes circulares.
CUARTO: El valor de la droga intervenida a Pio asciende a 6.802,42 euros, si bien también le sería imputable la intervenida a Marco Antonio y a Clemente . La droga intervenida a Marco Antonio asciende en valor a 343,9 euros, si bien también le sería imputable la cocaína intervenida a Pio y Clemente . La droga intervenida a Clemente asciende en valor a 79,95 euros, si bien le sería imputable la intervenida a Pio y a Marco Antonio . La droga intervenida a Gregorio asciende a 343,36 euros, si bien también le sería imputable el hachís aparecido al momento de la detención de Marco Antonio (47,9 gramos).
La heroína es una sustancia incluida en la listas I y IV del Convenio Único de 1961.
La cocaína es sustancia fiscalizada en la lista I del Convenio Único de 1961. La metadona está incluida en la lista I del mismo convenio.
El hachís es una sustancia incluida en las listas I y IV del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes.
Las anfetaminas en la lista II del Convenio de Viena de 1971.
QUINTO: Los acusados, a excepción de Clemente , en el momento de los hechos estaban afectos a una toxicomanía que les limitaba levemente su actuar.
Fundamentos
PRIMERO: El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la practica de las pruebas, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente pueden pedir al Juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentare en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; y si la pena no excediere de seis años, el órgano jurisdiccional dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO: Por haber sido solicitado de este Tribunal por el Ministerio Fiscal y las defensas, con la conformidad de todos los acusados presentes, que dicte sentencia de conformidad con la calificación efectuada por aquellos en el acto de iniciarse el Juicio, siendo la pena solicitada inferior a seis años de privación de libertad, procede acceder a lo interesado y dictar sentencia de conformidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 de la LECR antes citado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a; Pio y a Marco Antonio como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante de toxicomanía a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.150 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días y abonos de las costas causadas, a Gregorio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 686 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días y abonos de las costas causadas; a Clemente , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 424 euros con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y abono de las costas. Asimismo procede el comiso especial del artículo 374 C.P . para la droga, dinero y efectos intervenidos, incluidos todos los coches a los que se hace referencia en el relato de hechos probados. Comuníquese la presente resolución a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que si se considera procedente se revoque el beneficio de la suspensión de condena concedida a Gregorio en la ejecutoria 68/2008, causa 45/2007.Dése a la droga el destino legal previsto, procediendo a su destrucción, artículo 367 Ter de la LECriminal .En relación a las armas intervenidas a Pio , póngase a disposición de la intervención de armas a fin de que, en su caso se tome la resolución procedente por si hubiere lugar a la pérdida de la licencia o la ilegalidad eventual de alguna de las armas.
Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad le será de abono al penado el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa, si no le fuere abonado en otra.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

