Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 34/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00086/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:N54550
N.I.G.:19130 37 2 2013 0100222
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000595 /2012
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leonor
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
S E N T E N C I A Nº 24/13
En GUADALAJARA, a ocho de abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas nº 34/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Fabio representado por la Procuradora Dª MARIA SONSOLES CALVO BLÁZQUEZ y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y Leonor , sobre lesiones en agresión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 31 de octubre de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El viernes día 19 de agosto doña Leonor se encontraba en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Valderrebollo, casa de campo de su abuela, porque había montado una peña en la leñera. Sobre las siete y media de la tarde, un hermano de su madre e hijo de esta abuela, el denunciado don Fabio , acudió para que desmantelase la peña, iniciándose una discusión que se terminó cuando la arrojó al suelo, produciéndole 'contractura dolora en músculo trapecio derecho con limitación a la flexo extensión y lateralización del cuello', que tardó en curar 7 días'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a don Fabio de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 deñ Código Penal , apreciando como atenuante el actuar en defensa de bienes ajenos, a pagar multa de 20 cuotas diarias de 5 euros, en total 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad.= Se impone el pago de las costas procesales al condenado.= Se procede pagar indemnización , ya que la víctima ha renunciado a ella'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fabio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenó al recurrente por considerarle responsable de los hechos que resultaban constitutivos de la falta y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.-Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de incongruencia interna o contradicción entre los hechos declarados probados, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, dice quien recurre que así como en aquellos se declara probado que el denunciado arrojó al suelo a la denunciante, después se razona en los fundamentos de derecho que esta última perdió el equilibrio y que no queda acreditada intención de lesionar para terminar condenando, sin embargo, por una falta del artículo 617.1 del CP . Se estima.
(i).- Como ya recordara la STS nº 863/2.006, de 13 de Septiembre , con cita de otras anteriores, la doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el Legislador en el actual Código Penal de la expresión «de propósito» que figuraba en el antiguo Código Penal de 1.973 supone considerar suficiente la existencia de dolo eventual para que la conducta de lesionar sea típica. Ello no quiere decir que baste un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, sino simplemente la aceptación de la probabilidad de que se ocasione una lesión grave.
En cuanto al dolo sobre el resultado, nuestro Derecho Penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y del eventual. Para la doctrina mayoritaria, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo: dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, que pone en riesgo específico a otro, y, sin embargo, decide actuar, lo hace dolosamente. Como ya se decía en la STS de 23 de Abril de 1.992 (caso de la colza), citada por la STS nº 388/2.004, de 25 de Marzo , se entiende que existe dolo eventual 'cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'. Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto de la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Como ya hemos dicho, no es preciso que el agente se represente las lesiones concretas sufridas por el agredido, bastando con la consideración de una lesión grave. La diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable.
(ii).- Desde lo que precede resulta pues indispensable que el sujeto activo del ilícito actúe con intención de lesionar o ' animus laedendi' pues en caso contrario, el resultado finalmente producido únicamente podría serle imputado a título de culpa que, en el caso de autos, en modo alguno propiciaría la aparición del ilícito del artículo 621 del CP puesto que las lesiones únicamente precisaron, para su curación, primera asistencia sin tratamiento médico ulterior. Llegados a este punto y razonando el juez en la sentencia que con la acción ejecutada no tenía el recurrente intención de lesionar, llano es colegir que los hechos que se le imputan carecen de trascendencia penal con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto absolviendo al denunciado sin pronunciarnos en cuanto a costas en el alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar la absolución del denunciado declarando de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.
