Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 178/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 178/12
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 723/11
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 4 DE MÓSTOLES
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 86/13
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrado doña Claudia Fernández-Golfín Méndez en defensa de don Cristobal , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2012, en Juicio de Faltas número 723/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2012 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 723/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Es probado, y así expresamente se declara, que el día de autos, 15 de Agosto de 2011, en la Calle Empecinado de la localidad de Móstoles, cuando los agentes de la Policía Local de Móstoles se encontraban realizando sus funciones, en concreto denunciando unos vehículos que se hallaban estacionados en doble fila, el denunciado Cristobal profirió expresiones contra ellos tales como «racista» increpándoles, con absoluto desprecio de la autoridad que en ese momento estaban ostentado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de una falta de falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales siendo absueltos Hermenegildo , Isidro y Juan '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada doña Claudia Fernández-Golfín Méndez en defensa de Cristobal .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Letrado Sra. Fernández Golfín, en la defensa que ostenta de Cristobal , contra la sentencia de 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 723/2011 , que condenó al antes mencionado Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que absolvió a Pelayo , a Isidro y a Juan de la falta mencionada, imponiendo al primero las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
Ha de acogerse en el sentido de que, habiendo sido cuatro los denunciados y siendo la resolución dictada absolutoria respecto de tres de ellos, el pronunciamiento que habría de haberse hecho, en relación con las costas procesales causadas, habría de haber sido el de declarar de oficio las mismas en tres cuartas partes imponiendo la cuarta restante al ahora recurrente. En tal sentido, es procedente la estimación del recurso en relación con dicho motivo.
En relación con el segundo motivo, que habría de hacer referencia al testimonio de la Policía -que se da por supuesto que habría de resultar ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia- no habría de ser estimable desde el momento en el que el propio recurrente reconoció, en dos ocasiones, haberse dirigido a los agentes de la Policía Municipal de Móstoles, intervinientes en los hechos, llamándoles '...racistas...' o '... malos racistas...'
Así las cosas, habría de plantearse la posibilidad de que la mencionada expresión pudiera tener algún tipo de justificación.
Atendiendo la propia declaración del ahora recurrente, que dijo que, a raíz de tener que ir llevándose los coches que estaban indebidamente estacionados en doble fila y de la intervención de la grúa -a la que tuvieron que satisfacer, cuando menos, el desplazamiento- empleó la expresión citada de '... malos racistas...', a la que añadió que les iba a denunciar (a los policías intervinientes), no parece que la misma pudiera encontrar la justificación que se busca porque, habida cuenta de las circunstancias concurrentes -que pasaban por el hecho de encontrarse los denunciados en una situación de cierta ebriedad y en una situación cierta de enfrentamiento con los vecinos, extremos que no habrían de hacer a los hechos por lo que se sigue la causa- entraba dentro de lo razonable el requerimiento efectuado para que quitaran los vehículos del lugar donde se encontraban aunque, para ello, tuvieran que buscar a determinadas personas para que los pudieran mover.
Planteándose dicha actuación como razonable, no habría de serlo lo que habría de ser la réplica efectuada -exteriorizada a través del empleo de la expresión antes mencionada, recogida en la relación de hechos probados en la sentencia combatida- tanto porque la misma no habría de ser procedente -la actuación de la Policía Municipal de Móstoles se configuraba, en principio, como adecuada- cuanto porque la misma se exteriorizó a través del empleo de una expresión -la de '...racista...'- que se considera afrentrosa.
En cualquier caso, enlaza el recurrente dicha expresión con el anuncio de que iba a denunciar a los agentes, razón por la que intentó filmarles, cosa para la que utilizó su móvil para grabarles.
Dicha grabación se aportó al Juzgado de Instrucción en el acto del juicio celebrado y se practicó como prueba documental -en los minutos 28.33 a 29.02- pero no se incorporó dicha grabación al acta.
Por tal motivo, se celebró en esta Sección determinada vista para incorporar al procedimiento dicha grabación -cosa que se ha obtenido en el CD correspondiente que figura unido al Rollo-.
No parece que el contenido de dicha prueba documental hubiera de desvirtuar el ámbito de convicción obtenido en su momento por el Juez a quo porque las imágenes recogidas no habrían de ser claras y el sonido habría de poner en de manifiesto, exclusivamente, una disputa entre el recurrente, que pretendía llevar a cabo la grabación, y la Policía que trataba de impedirlo, sucediendo, por otro lado, que este hecho, el enfrentamiento entre el recurrente y la Policía Municipal de Móstoles por razón de la grabación y de su neutralización correlativa, no fue el objeto de la causa.
Expuestas las cosas del modo que se acaban de indicar, no habría de resultar estimable el recurso de apelación interpuesto, lo que no impide que la condena en su momento impuesta haya de reducirse por el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que tuvieron lugar los hechos hasta el momento final en el que se concluye la fase declarativa del presente procedimiento -y ello en una parte no menor por el cúmulo de señalamientos que penden sobre este órgano jurisdiccional- habiéndose de individualizar la pena en la de 10 días con una cuota diaria de 2,50 € -y no imponiendo la cuota en la mínima por reconocer el recurrente encontrarse trabajando en telecomunicaciones en el momento específico de celebrarse el acto del juicio-.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Fernández Golfín, en la defensa de Cristobal , contra la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 723/2011 , que condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y que absolvió a Pelayo , a Isidro y a Juan , condenando al primero al pago de las costas procesales causadas, debo revocar y revoco la mencionada resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, que habrán de imponerse al recurrente sólo en una cuarta parte de las causadas en la primera instancia, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes y reduciendo la pena a la de multa de diez días con una cuota diaria de 2,50 € confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
