Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 189/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100083

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312655

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000446 /2011

RECURRENTE: Feliciano

Procurador/a:

Letrado/a: ANTONIO ESPIN MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 86 /13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de impago de pensiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Murcia, bajo el núm. 446/11, contra Feliciano , defendido por el Letrado D. Antonio Espín Martínez, habiendo sido partes en esta alzada el acusado, que lo hace como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que por sentencia de divorcio de fecha 13-10-2009. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Molina de Segura, Murcia , en la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 28-01-2009, el acusado, Feliciano , mayor de edad, quedó obligado a contribuir a los alimentos de sus dos hijas menores, mediante la entrega mensual a la madre, Adolfina , con domicilio en Murcia, de 240 €, obligación que vino incumpliendo pese a tener capacidad económica suficiente, habiendo entregado 50 € en agosto de 2010 y 100 euros en diciembre de 2010, presentando denuncia Adolfina en enero de 2011.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó fallo condenatorio imponiéndole la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y costas.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Feliciano interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 189/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 CP . Fundamenta su decisión en los propios reconocimientos que hace aquél, asumiendo que impagó las cantidades denunciadas y que disfrutaba de ingresos en el periodo afectado. Así mismo, rechaza otorgar eficacia alguna al pago realizado con posterioridad a la presentación de la denuncia de todas las sumas debidas y también a la excusa dada por el condenado para justificar la demora: que llegó a un pacto con la denunciante para ello por razón de la merma de emolumentos que a la sazón sufría, aceptando ella que pagase lo que pudiera.

Frente a ello, alega ante esta alzada el condenado que falta el elemento intencional característico de esta suerte de ilícitos, pues acreditado el pacto entre él y la acreedora, y que ha satisfecho la totalidad de lo debido, es evidente que no fue su intención la de desentenderse de modo decidido y permanente de sus obligaciones familiares.

El recurso va a prosperar en parte. Esta parte coincide con el Juzgado a quoen que el invocado pacto no ofrece verosimilitud por la simple razón de que, de ser cierto, no se habría interpuesto por Adolfina la denuncia y habría esperado a que mejorase la capacidad económica del deudor, como se comprometió. Rechazado ese convenio, consta acreditado un voluntario y prolongado impago durante un periodo en el que aquél contó con ingresos que le posibilitaban al menos pagos parciales, lo que revela ese dolo específico que requiere el tipo aplicado.

No obstante lo anterior, entiende la Sala que ha de aplicarse de oficio en beneficio del reo la atenuante del art. 21.5º de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio. Este hecho viene declarado probado por la sentencia a quoy dada la importancia de la cuantía satisfecha y el esfuerzo realizado, procede aplicarla como muy cualificada, lo que comporta que la pena base (prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses) se rebaje en dos grados conforme al art. 66.1.2ª CP , estimando la Sala adecuada y proporcional la pena mínima de multa, que se concreta en 45 días, a razón de 6 €/día, haciendo un total de 270 €.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación suprareferenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante muy cualificada de reparación del daño e imponer como única pena la de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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