Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 86/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7247/2012 de 14 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 86/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100071


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109543P20110000002

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7247/2012

ASUNTO: 101149/2012

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio Rápido 26/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Alvaro

Abogado:. RAFAEL BURGOS GARCIA

Procurador:. JAIME BLASCO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 86/2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de SEVILLA a catorce de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Alvaro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23/12/2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condenoa Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la criminalidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO. Así como al pago de las costas procesales (...) '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alvaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5- 2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.- Alega el recurrente que el acusado padecía esteatosis hepática y que con dicho cuadro médico el alcohol tarda en metabolizarse mucho más tiempo de lo que tardaría en un individuo con un hígado sano, de ahí, afirma el recurrente, la explicación de que después de una mínima ingesta de alcohol de dos whiskies (sic) y haber dormido ocho horas, el acusado seguía presentando un índice tan alto de alcohol en aire espirado.

En realidad nos bastaría para confirmar la resolución impugnada con dar por reproducidos íntegramente los completos argumentos expuestos por la Juez de lo penal, argumentos que por acertados hacemos nuestros en su integridad.

Como se afirma en la sentencia impugnada, las manifestaciones del acusado carecen de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la tasa de alcohol iba en aumento y no decreciendo, como sería lo normal si llevara varias horas sin beber. Y en cualquier caso, hubiera sido preciso una pericial médica para determinar, en su caso, la incidencia de la enfermedad.

En definitiva, este Tribunal no advierte motivos para cuestionar la valoración probatoria, por las razones anteriormente expuestas, y porque las objeciones alegadas por la parte recurrente ya pudieron ser valoradas y rechazadas con una fundamentación precisa y adecuada por la Juzgadora de instancia.

QUINTO.- Se afirma en el recurso que el acusado ha probado la existencia de la patología, debiendo ser la acusación la que articule la prueba que demuestre la culpabilidad del acusado, no al revés.

Alegación que no puede prosperar. Pues compete a la defensa la carga de la prueba los hechos en que soporte sus alegaciones exculpatorias.

Así, la STS de 24 de Noviembre de 1998 , afirma:

«Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora invierte la carga de la prueba al no otorgar verosimilitud a las alegaciones exculpatorias del acusado en el sentido de que la droga podría pertenecer a un conocido suyo turco, cuyo nombre y localización desconoce. Esta afirmación no puede ser aceptada. Acreditados plenamente por prueba de cargo practicada con todas las garantías, los hechos objetivos positivos integradores del tipo delictivo (la tenencia por el acusado a su disposición de una cantidad muy importante de heroína destinada al tráfico), la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, atribuyendo la responsabilidad a un tercero desconocido e incierto, corresponde valorarla al Tribunal sentenciador, contrastando las circunstancias concurrentes y apreciando con las ventajas que proporcionan la inmediación y la contradicción, la verosimilitud de dichas manifestaciones exculpatorias ( S.T.S. 21 de octubre de 1996 ).

Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de Febrero , 515/90, de 12 de Julio , 755/97, de 23 de Mayo o 560/98, de 27 de Abril ), es evidente que el juicio relativo a si deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador las pruebas directas o indirectas de cargo o las declaraciones exculpatorias del acusado es una cuestión íntimamente relacionada con la inmediación de que dispuso el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro Tribunal que no gozó de inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, lo que no sucede en el caso actual en el que el criterio del Tribunal es plenamente coherente con la razonabilidad y las más elementales normas del criterio humano.

En definitiva, en el caso actual la Sala sentenciadora valora razonablemente las manifestaciones del acusado, contratándolas de un lado con la lógica y las máximas de experiencia, de otro con los datos objetivos acreditados a través de otras pruebas y, por último con su propia coherencia o incoherencia interna, y decide razonada y razonablemente no otorgarles credibilidad a los efectos de desvirtuar los datos objetivos y conclusiones racionales derivadas de la prueba practicada. No se trata, como alega el recurrente, de invertir la carga de la prueba desestimando la versión del acusado porque éste no la haya acreditado, sino, por el contrario, de estimar correcta y racionalmente que existiendo prueba directa de la tenencia de la droga en cantidad notoriamente superior a la razonablemente destinada al propio consumo y de la visita asidua y estancia prolongada del acusado al lugar de su titularidad donde la tenía almacenada, dicha prueba -tanto directa como indiciaria- que es constitucionalmente válida, y por sí suficiente y consistente para desvirtuar la presunción de inocencia y obtener la necesaria convicción acerca de la culpabilidad del acusado, no se ha desvirtuado ni mediante contraprueba alguna ni mediante la introducción de una versión alternativa suficientemente verosímil para fundamentar una mínima duda razonable.»

SEXTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA y de fecha 23/12/2011 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de este recurso. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.