Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2014

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16/04/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2012 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100094

Núm. Ecli: ES:APO:2014:509

Núm. Roj: SAP O 509/2014

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00086/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2008 0014015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2012
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Carla
Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 86/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA ALVAREZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado Nº 13/10 (Rollo de Sala nº 5/12), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Oviedo, seguidos por delitos de Injurias y Calumnias con el número 13/10 contra: Pedro Miguel , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 -59, Suboficial de la Policía Local; Arturo , con D.N.I. nº NUM002
, nacido en Oviedo el NUM001 -59, Sargento de dicho Cuerpo; Constancio con D.N.I. nº NUM003 , nacido
en Oviedo el NUM004 -58, Suboficial de la Policía Local; Eulalio , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Oviedo
el NUM006 -62, Agente del repetido Cuerpo; y contra Ramona , con D.N.I. nº NUM007 , nacida en León
el NUM008 -49, limpiadora.

Los acusados tienen su domicilio en esta ciudad, se encuentran en libertad provisional por esta causa,
carecen de antecedentes penales, son solventes y están representados todos ellos por la Procuradora doña
Patricia Gota Brey y defendidos por el letrado don Ignacio Botas González. Son parte acusadora el Ministerio
Fiscal y Carla , representada por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección
Letrada doña Ana García Boto; y como Responsable Civil el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, representado
por la Procuradora doña Ana Felgueroso Vázquez, bajo la dirección Letrada de don José Manuel Fernández
Lavandera; siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2008 , el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 2037/08. Por esta Sala en fecha 26 de septiembre siguiente se ordenó admitir a trámite la denuncia (folios 143 y 147).



SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 19 de enero de 2010, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado (folio 286).



TERCERO.- El día 8 de marzo de 2011 se acordó la apertura del Juicio Oral contra los acusados por delito continuado de injurias y calumnias (folio 623).



CUARTO.- Recibido al asunto por reparto en esta Sección en virtud de auto de 20 de marzo de 2012 y diligencia de 14 de junio se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el día 24 de octubre, en que tuvo lugar.



QUINTO.- Mediante sentencia nº 501/2012, de 31 de octubre, se absolvió a los acusados y al responsable civil.



SEXTO.- El Tribunal Supremo, en sentencia 618/2013, de 11 de julio , estimó el recurso de casación interpuesto en nombre de Carla , anuló la sentencia de esta Audiencia Provincial y mandó proceder a nueva celebración del juicio por Tribunal integrado con distinta composición del que había resuelto.

SÉPTIMO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de injurias, previsto y penado en los arts. 208 , 209 y 74 del C.

Penal .

Estimó que son autores los acusados, manifestando, en cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que no concurren.

Solicitó la imposición de la pena, para cada uno de ellos, de multa de siete meses, con una cuota diaria de 8 euros. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberían indemnizar a Carla en 6.000 euros.

Todo ello con imposición de costas a los acusados.

OCTAVO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de injurias graves con publicidad y de otro delito continuado de calumnias graves con publicidad de los arts. 205 , 206 , 208 , 209 , 211 , 212 y 74 en relación con el art. 406 del Código Penal .

Consideró autores a los acusados, los cuatro primeros bien por el art. 11.a) por omisión de sus obligaciones legales o bien por el art. 30.2 2º del Código Penal . Propuso la circunstancia agravante del art. 22.4 de obrar por motivos sexistas y solicitó las penas, para cada acusado, de 2 años y 6 meses de prisión por las calumnias y de 16 meses de multa por las injurias. Respecto de Ramona , la considera sólo responsable de los delitos continuados de injurias y de calumnias sin publicidad de los arts. 205 , 206 y 208 del Código Penal y se pidió la pena de multa de 4 meses a razón de 8 euros por el primero y de 8 meses por el segundo.

En concepto de responsabilidad, solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada en la cantidad de 60.000 euros por calumnias y otros 60.000 euros por injurias, con intereses desde el primer escrito de conclusiones provisionales (18-02-11), sumas de las que deberá responder solidariamente el Ayuntamiento de Oviedo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212 o bien subsidiariamente de acuerdo con los arts. 120 y 121 el Código Penal . Imposición de costas incluidas las de la acusación particular. Igualmente se impondría a los acusados de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del Código Penal una orden de alejamiento de 400 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con su representada y sus familiares (madre, hijos y padre de éstos) por tiempo de cinco años y con base en el art. 56.3 del Código Penal se les impondría la pena de inhabilitación especial como funcionarios por un tiempo de tres años. La sentencia se publicará de acuerdo con lo previsto en el art. 216 del Código Penal a cargo de los acusados.

NO VENO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deban responder criminalmente sus patrocinados, para los que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

DÉCIMO.- La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo se mostró disconforme con la responsabilidad civil, que además consideró desmedida por excesiva.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales: Al tiempo de ocurrir los hechos, los acusados eran todos mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

Pedro Miguel era Suboficial, Arturo era Sargento, Constancio Suboficial y Eulalio Agente, todos ellos de la Policía Local de Oviedo. La coimputada Ramona era limpiadora en las dependencias de la Policía Local.

En fechas comprendidas entre octubre de 2007 y febrero de 2008, los funcionarios policiales acusados se reunían habitualmente, sobre las 15 o 15:30 horas, a tomar café en un cuarto destinado a archivo y provisto de cafetera, microondas y pequeña nevera, en los locales de la Policía Local de Rubín (Oviedo), aunque no todos coincidan diariamente. En dicha dependencia, criticaban a la Sargento del mismo Cuerpo, Carla , en términos tales como que 'era una puta', que 'había conseguido puestos a base de abrirse de piernas', que 'su hijo era del Jefe' de la Policía ( Benigno ), y que 'hacía la calle porque le venía de familia'. Era un tema recurrente de conversación, que obedecía tanto a la antipatía que todos ellos tenían a la denunciante, mujer que hacía valer con frecuencia su graduación, como a la gran animadversión que sentían hacia el entonces marido de Carla , Ignacio , responsable de la Sección de Policía Local en Asturias de un determinado sindicato y que mantenía una agria confrontación con dicho grupo de policías, cercanos a la Jefatura del Cuerpo en aquel momento.

Asimismo, en la Sala de Control de Tráfico, la acusada Ramona hacía los mismos comentarios en presencia de Sara , trabajadora de una empresa privada de dicho Centro.

A través de la emisora oficial del Cuerpo se difundió en repetidas ocasiones, comprendidas en el mismo periodo, el mensaje, en forma de estribillo o sonsonete 'El Pepelu se folla a la Tanga', siendo Tango el indicativo de los Sargentos y otros mandos, si bien no se ha podido determinar su autoría, ni que los acusados lo encomendaran a otros, pues el sistema de radio- transmisiones era analógico por aquellas fechas y además la voz estaba distorsionada.

Con fecha 5 de febrero de 2008 apareció en el tablón de anuncios de las dependencias policiales un recorte de periódico (folio 175 de la causa) en el que pone en letras rojas 'el hijastro la caba pepelín', y en mayo siguiente también se colgó un escrito en el que se insinuaba una relación sentimental de Carla con otro funcionario del Cuerpo, sin que se haya podido determinar quién puso dichas notas ni que los acusados se lo hubiesen encargado a otra persona.

Como consecuencia de estos hechos, la denunciante Carla ha tenido que acudir a consulta psicológica desde abril de 2008 y ha recibido tratamiento farmacológico con ansiolíticos desde marzo de 2010 por trastorno adaptativo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, por lo que se refiere a los acusados, de un delito continuado de injurias, previsto y penado en los arts. 208 y 209 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto.

Respecto de las cuestiones previas planteadas en el turno de intervenciones que prevé el art. 786.2 de la LECrim , es preciso matizar lo siguiente: 1.1.- Debe rechazarse la supuesta indefensión de la acusación particular a que se refería en su escrito de 28.02.11, que no sabemos bien si en este extremo considera elevado a calificación definitiva, dado que no ha hecho hincapié en el mismo a lo largo de su extenso informe en el juicio oral, y en todo caso están subsanados los defectos a que alude. Consideramos que los equipos de transmisiones de la Policía Local no pueden identificarse con los medios de comunicación social a que se refieren los arts. 816 y siguientes de la LECrim en relación con el art. 30 del Código Penal , y por ende no resulta aplicable la responsabilidad escalonada allí prevista.

1.2.- No puede tenerse en cuenta la grabación obtenida en el vestuario femenino de las dependencias, y que ni siquiera se ha pedido fuera vista en el juicio, toda vez que no sólo carece de respaldo judicial ( art.

579 y concordantes de la LECrim ), sino que es ajena a un posible sistema de control de la actividad laboral, organizado al menos con el conocimiento de los trabajadores afectados, pero el sistema aquí es ajeno al interés empresarial y por todo ello contrario a las exigencias de obtención regular de la prueba conforme al art. 11.1 LOPJ en relación con la L.O. 1/1982, de 5 de mayo (en este sentido SSTC 98/2000 , 12 y 74/2012 ).

1.3.- La defensa de los acusados considera prescrito el delito de calumnias ( arts. 131 y 132 y concordantes del C. Penal ) y se cita el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.10.10, que indica que 'para la aplicación del aquél instituto se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie....'.

No es determinante que la perjudicada mencionase en su declaración de 13.03.09 (folio 179) la palabra calumnias, máxime cuando el objeto del proceso penal es un 'factum' y no un 'crimen' ( STC 43/1997 ), pero aquí parece claro que, con independencia de la sola mención a las calumnias en el auto de apertura del juicio oral (folio 623), éste ya es de marzo de 2011, por lo que puede considerarse hoy que con anterioridad, y en particular al tiempo de citarse a los acusados para declarar en marzo de 2009 (folios 193 y sucesivos), había transcurrido el lapso de tiempo prescriptivo, lo cual, por otro lado, no es relevante cuando, desde la perspectiva de fondo, están ausentes los requisitos típicos de las calumnias, por cuanto las expresiones vertidas no contienen la imputación de un delito a que se refiere el art. 205 del Código Penal , y en lo relativo a la mención del art. 406 introducida en la calificación, ni siquiera a través de una improcedente interpretación cuasi-analógica 'in malam partem' del precepto tendrían encaje las alusiones genéricas a una promoción o ascenso plasmadas en la anterior narración.

1.4.- La frases descalificadoras de las que consta la autoría, a diferencia de las expresiones vertidas a través de la emisora, no pueden considerarse hechas con publicidad, pues se trata de comentarios entre los acusados y que trascendieron, como se dirá al analizar la prueba de cargo, a un número reducido de personas. En cambio, las expresiones con difusión generalizada en el tablón de anuncios y emisora no han podido atribuirse a los acusados.

1.5.- Esa atribución tampoco cabe hacerla aquí en la modalidad de comisión por omisión ( art. 11 del Código Penal ), ya que, aunque evidentemente se trata de un Cuerpo jerarquizado, y quienes tuviesen conocimiento de los hechos deberían dar parte a sus superiores respectivos ( art. 27 . l y n de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales , B.O.E. de 16 de julio de 2007), existen hasta 41 mandos (Jefe, Subjefe o Subinspector, 3 Oficiales, 5 Suboficiales, 13 Sargentos y 18 Cabos) y los acusados en particular no tenían la posibilidad de controlar lo que se dice a través de un gran número de equipos de transmisión ni el acceso a los tablones de anuncios antes de que fuera factible su cierre con llave, de manera que, en tales circunstancias, no podían impedir el resultado fáctico producido.



SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales ( arts. 27 y 28 párrafo primero del Código Penal ), los cinco acusados, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( arts. 741 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Resulta esclarecedor el testimonio de Josefina , que merece total credibilidad, porque, lejos de acreditarse algún móvil espurio, esta limpiadora fue objeto de medidas que culminaron con la máxima sanción laboral, el despido (carta obrante al folio 579 de los autos), aunque se declarase a la postre improcedente y la empresa optara por la indemnización ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ). En sus declaraciones de 5 de abril de 2008 (en el expediente, folio 65), 18 de enero de 2010 (judicial, folios 277 a 279), y en el juicio oral, ofrece una versión coherente, detallada y sin contradicciones relevantes, en la que explica, en resumen, que limpiaba en el mismo piso de Ramona , no en el que tenía su despacho la denunciante, y que durante el citado periodo octubre-febrero se reunía con aquella compañera en un cuarto pequeño donde había nevera y microondas, al que acudían los hermanos Arturo Pedro Miguel , Constancio , Eulalio y otra persona que no hacía comentarios, que solían ir a partir de las 3 a 3:30 de la tarde y que el único tema de conversación, que duró meses, era que la Sargento Carla era una puta, que consiguió el ascenso a base de abrirse de piernas, que su hijo era de Benigno y que hacía la calle porque le venía de familia, que se lo contó a Carla , que los datos de ésta los supo después, que trataron de presionarla sobre todo mediante tareas extras como limpiar furgones o llenar de suciedad el lavabo de hombres. No dice que estuvieran reunidos siempre todos los acusados, sino que estaban unos u otros, y en caso de mentir podía haber añadido que oyó la frase o 'cantarín' (testigo Adolfo ) por la emisora, pero no es así, tan sólo refiere que una vez que estaban Ramona y Eulalio oyó comentar la frase 'el Pepelu se folla a la Tanga', pero no indica en qué sentido.

Esta sólida declaración viene corroborada por la testigo Sara , trabajadora de la empresa privada que se ocupaba de las cámaras de tráfico y llamadas relacionadas que dice (había declarado anteriormente, folios 274 y siguientes) que en el repetido periodo Ramona descalificaba a Carla en privado y en la Sala de Control de Tráfico, diciendo que había conseguido puestos abriéndose de piernas, que su hijo se parecía el Jefe (Sr. Benigno ), y que su madre era una puta, y explica que según Ramona se lo decían 'los Arturo Pedro Miguel '. La trabajadora, que sufrió presiones e incluso dice que el Intendente Arturo propuso cesarla, carece también de motivos para fabular, y en otros extremos no se aventura a pronunciarse, pues refiere que del cuarto de café no sabe y que oyó comentarios a menudo, como un mes, sobre el mensaje en la emisora, pero no puede especificar quién lo decía.

La verosimilitud de estos relatos frente a la no declaración de Ramona y las respuestas negativas de los demás acusados (folios 210, 214, 217, 222, 226 y siguientes respectivos, en la misma línea que en el juicio oral), no sólo se corrobora en las referencias que expone detalladamente la denunciante en el acto del juicio acerca de, por ejemplo, que Sara le dijo haber oído los comentarios a través de Ramona . En cuanto a la supuesta incompatibilidad de horarios que sugiere la defensa entre el café y el 'briefing' o pase de lista que se celebraba hacia las dos y media o tres de la tarde (sinónimo de 'meeting' o reunión informativa, en ocasiones previa al trabajo diario) no sólo Carla estima su duración en unos 10 minutos, es que las incidencias a comentar no tienen por qué producirse en todas y cada una de las jornadas, y así el Sr. Marino , Jefe de la Policía Local desde diciembre de 2004 a febrero de 2009 y desde enero de 2013 en adelante, explica que el 'briefing' puede durar de 10 a 20 minutos, y en cuanto a los demás puntos controvertidos indica que el Comisario Cirilo dijo en pases de lista que no volviera a ocurrir lo de la emisora, e incluso manifiesta que cautelarmente mandó cerrar la dependencia del archivo en cuestión y se puso cristalera y llave en el tablón y hasta recuerda lo del recorte de periódico, luego tales episodios, con independencia de la determinación o no de quienes los pudieran haber protagonizado, eran de conocimiento notorio en dicho ámbito, el Oficial Sr. Cirilo ratifica que hubo ruidos en las Comunicaciones (folio 64) y que Pedro Miguel le dijo (folio 71) que la conversación que había tenido con la limpiadora Josefina era un tema particular, por lo que no se dejó informe escrito, lo mismo que el Jefe del COP Sr. Ismael ratifica (folio 70) que preguntado Constancio por su conversación con una limpiadora le contestó que aquélla era privada, luego las trabajadoras dicen la verdad también en esos extremos, y la Subinspectora Trinidad , que dice no haber oído los comentarios despectivos, reconoce que en el archivo y otros cuartos se tomaba café. En suma, la prueba de cargo es, en cuanto a los hechos en que tomaron parte los acusados, inequívoca y suficiente para destruir la presunción 'iuris tantum' de inocencia que inicialmente les amparaba.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debe descartarse la agravante de obrar por motivos sexistas ( art. 22.4 del Código Penal ) propuesta por la acusación particular, pues, aunque las expresiones vertidas son de carácter ofensivo e intrínsecamente machistas, los acusados no actuaban impulsados por la intención de vejar a una mujer por el hecho de serlo, sino que obraban en razón de lo que el testigo Sr. Benigno define como 'enemistad a muerte', la denunciante menciona la 'guerra' de Benigno con su marido (más que con ella misma) y el propio ex-esposo habla de su confrontación con la jefatura del Cuerpo y hace expresa referencia a la 'camarilla cercana a Benigno ', quien a su vez reconoce en los policías coimputados a sus 'colaboradores directos'. Por eso, además del cruce de expedientes administrativos, concurrían móviles sindicales y profesionales por encima de la condición femenina en sí de la ofendida.



CUARTO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 50.5 , 66 regla 6 ª y 72 del C. Penal ), y en el presente caso parece proporcionada la sanción pecuniaria que propugna el Ministerio Público, si bien, por lo que se refiere a Ramona , dado su presumible nivel inferior de ingresos por la categoría profesional que tiene, se rebajará a 5 euros la cuota diaria.



QUINTO.- Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, previa conformidad del penado, podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 53.1 del Código Penal ).



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal en relación con los arts. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el presente supuesto, la situación estresante de la perjudicada tenía su origen esencialmente en los hechos antes narrados, de modo que no acudió a la psicóloga 'motu proprio', sino remitida por el médico de empresa en abril de 2008, aunque no toda su ansiedad provenía de aquéllos comentarios, pues la psicóloga Sra. Sandra (folios 176 y 617) explica que hubo un retroceso cuando recayó la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (10 de mayo de 2010 ), desfavorable a su pretensión de seguir como Sargento interina, y por otro lado su traslado a Mallorca en 2009, mediante permuta de plaza, no obedeció, al menos únicamente, a los conflictos y problemas en el trabajo, pues pese a que siguió el tratamiento farmacológico pautado por el psiquiatra Sr. Gabino (folio 621), el cambio de plaza respondía también al hecho de contraer nuevo matrimonio, consideraciones que hacen estimar correcta la cifra indemnizatoria de 6.000 euros propugnada por el Ministerio Fiscal, con carácter solidario, y no la mucho más elevada de la acusación particular, que no guarda proporción con los daños morales efectivamente acreditados.

SÉPTIMO.- Atendido lo dicho en el apartado anterior, los intereses no deben correr desde el escrito de acusación, siendo aplicable 'ope legis' lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 121 en relación con el 120.3 º y 4º del Código Penal , procede declarar la responsabilidad penal subsidiaria del Ayuntamiento, al tratarse de acciones desarrolladas por agentes suyos en dependencias propias y durante el tiempo de trabajo, que pese a su relativa difusión no fueron controladas por los responsables municipales.

NOVENO.- No procede la inhabilitación especial a que se refiere el escrito de conclusiones de la acusación particular ( art. 56 'a contrario' del C. Penal ).

DÉCIMO.- Tampoco es adecuado hacer uso de la facultad regulada en el art. 57.1 del Código Penal para imponer el alejamiento y la prohibición de comunicarse que solicita dicha acusación, máxime cuando la ofendida reside a una distancia tan considerable de esta ciudad.

UNDÉCIMO.- Con arreglo a lo que prevé el art. 216 del Código Penal , se considera adecuada la publicación ordinaria de la presente ( art. 205 Y 266 LOPJ ), sin que sea necesaria la forma en que la propone la acusación particular especialmente cuando el plenario ya ha tenido difusión mediática.

DUODÉCIMO.- Conforme al tenor de los arts. 123 y 124 del C. Penal en relación con los arts. 239 y sucesivos de la L.E.Crim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán a cargo de los acusados por partes iguales. No se incluirán las correspondientes a la acusación particular, toda vez que sus pedimentos han sido rechazados en lo sustancial y se habría alcanzado el mismo corolario mediante la sola intervención del Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Absolvemos libremente a los acusados Pedro Miguel , Arturo , Constancio , Eulalio e Ramona , ya circunstanciados, del delito de calumnias con publicidad que se les imputaba. Condenamos a dichos acusados, como responsables en concepto de autores, únicamente del delito continuado de injurias, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de siete meses con una cuota diaria de 8 euros, que será de 5 euros para Ramona , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al anterior fundamento quinto, y al pago por cada uno de ellos de una quinta parte de las costas causadas, excluidas las de la acusación particular.

Declaramos la obligación de los acusados, como responsables civiles, de indemnizar solidariamente a Carla en 6.000 euros por daños morales, suma de la que responderá el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, en calidad de responsable civil subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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