Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2014 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 14/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 365/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 14/2014- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 365/2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra don Penélope , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Penélope , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto en el artículos 237 , 242,1 º y 4º, del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas procesales al penado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al penado el tiempo que hubiere estado privado de la misma por la presente causa, salvo que le haya sido de abono en otra.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Marc Castañón Puell, en representación del acusado don Penélope . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Como motivos de impugnación de la sentencia se invoca una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En desarrollo de ambos la representación de don Penélope aduce que no ha quedado debidamente acreditada la participación del acusado en el robo con violencia y que la ausencia del acusado en el acto del juicio ha privado al debate de dos pruebas esenciales, cuales son la declaración del propio acusado y su identificación en el plenario por parte del perjudicado, lo que, en su parecer, permite considerar que la celebración del juicio en ausencia comporta de una parte una vulneración del derecho a un juicio con todas sus garantías y, de otro, la ausencia de prueba de cargo bastante para fundar la sentencia condenatoria. Subsidiariamente, aunque siempre en el ámbito de error en la valoración de la prueba, se impugna la tasación dada a la cadena de oro sustraída, argumentando la ausencia de factura o de otro medio de determinación del valor.

SEGUNDO. Para la resolución de ambos motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, en atención a las siguientes consideraciones:

1º) No existe vulneración del derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de haberse celebrado en juicio en ausencia del acusado. El art. 786.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de establecer la regla general de que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado, añade que su ausencia injustificada, siempre que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. En el caso dado, don Penélope fue citado a juicio personalmente y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, era de 18 meses de prisión, no excediendo los dos años que son el límite legal, por lo que concurrían los requisitos que permiten la celebración del juicio en ausencia, extremo no discutido por la recurrente, que tampoco aduce imposibilidad u otra razón fundada para la incomparecencia del acusado. Así las cosas, su ausencia solo a él le puede ser imputada, lo que impide apreciar indefensión u otra forma de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, porque es reiterada la jurisprudencia constitucional que priva de legitimidad para invocar tan infracción a quien por su conducta fue causante de su supuesta indefensión. Por lo demás, tampoco desde el ámbito de la prueba la inasistencia del acusado es relevante, porque no consta qué podría aportar para desvirtuar la practicada en el acto del juicio, considerando que cuando declaró en la fase de instrucción ya negó su autoría y que no es preciso en reconocimiento o identificación del acusado en el acto del juicio cuando se cuenta con medios de prueba suficientes para despejar cualquier duda razonable sobre su intervención en el hecho punible.

2º) Por lo que concierne a la existencia de prueba de cargo que acredita la realidad de los hechos y su autoría, bastaría con remitirse a los fundamentos jurídicos de la sentencia, pero en todo caso se ha de reiterar que tanto el perjudicado como la persona que le acompañaba han manifestado de forma clara, coincidente con sus manifestaciones previas y, en definitiva, creíble, que el acusado les abordó, de un tirón se apoderó de la cadena de oro que Serafin portaba colgada al cuello, luego le retó a que se enfrentara a él si la quería recuperar y finalmente, marchó con ella en la moto en la que le esperaba otro chico. No hay duda, pues, en cuanto a la efectiva y real producción del hecho, y tampoco en cuanto a la identificación de Penélope como autor del mismo, porque ambos testigos le conocían de antemano, aunque fuera de vista, y se han referido a él por su nombre en el acto del juicio. Por lo demás, las manifestaciones de los testigos se cohonestan con las del menor que portaba en moto al acusado, que admite que en un momento dado éste descendió del vehículo, ignorando que hizo, y con lo que el propio acusado manifestó espontáneamente a los agentes que le detuvieron, admitiendo el apoderamiento de la cadena, manifestación espontánea que no puede admitirse como prueba de cargo, al no haberse producido con las garantías legales precisas, pero que sí al menos corrobora la declaración de los testigos.

3º) Las dudas que puedan plantearse sobre la valoración de la cadena de oro tampoco afectan a la decisión plasmada en la sentencia. De un lado, la declaración del perjudicado y la tasación pericial pueden utilizarse como medio de fijación del valor, valor, 120 euros, que no resulta tampoco excesivo para tal tipo de colgante. Pero, de otro, la cuestión es irrelevante, porque no ha habido pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y porque tampoco la asignación de un valor inferior alteraría el fallo de la sentencia, visto que ésta ya califica los hechos conforme al subtipo atenuado del art. 242.4 del CP y, dentro de esta pena inferior impone la mínima posible.

TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Penélope contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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