Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 33/2014 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100089

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 33/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 67/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00086/2014

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de atentado contra Ezequias , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Ángel Vadillo Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 25 de Abril de 2.012, sobre las 22:25 horas, agentes de la Policía Nacional fueron comisionados para que se personaran en un bar de la c/ Rosa de Lima Manzano de Burgos, donde una persona estaba molestando a los clientes.

Una vez en el lugar, los agentes se entrevistaron con la camarera del establecimiento, quien identificó a D. Ezequias como la persona que estaba causando los citados problemas. Los agentes pidieron de forma reiterada a D. Ezequias que saliera del establecimiento, manteniendo éste una actitud agresiva, chulesca y poco colaboradora.

Ya en el exterior del establecimiento, D. Ezequias manifestó a los agentes que le habían robado la cazadora, el móvil y la cartera. Dos de los agentes entraron de nuevo en el bar para proceder a la requisitoria del lugar. Otros dos agentes se quedaron con D. Ezequias , pudiendo comprobar que la cartera la portaba él mismo, en el bolso trasero del pantalón. En ese momento, el agente de la Policía Nacional con nº. NUM000 salió del establecimiento, informando al acusado que la camarera le había manifestado que le había visto entrar sin cazadora, ante lo cual D. Ezequias se abalanzó sobre el agente con una intención clara de atentar contra su integridad, lo que no consiguió habida cuenta la rápida intervención del resto de los agentes de policía que se encontraban en el lugar y que procedieron a la inmediata detención de D. Ezequias , quien opuso una resistencia férrea, intentando dar patadas y codazos a los agentes, de forma descontrolada.

D. Ezequias profirió contra los agentes expresiones del tipo 'sois unos hijos de la gran puta, sois unos chulos'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 29 de Julio de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la Autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia y la atenuante de adicción grave, a la pena de 11 meses de Prisión, con la Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ezequias , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 3 de Marzo de 2.014.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ezequias , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a aplicar indebidamente los artículo 550 y 551 del Código Penal , al no concurrir dolo en su conducta por su exclusión provocada por la ingesta alcohólica, y, en todo caso, la aplicación de la pena inferior en grado en su mínimo posible, al no contener la sentencia motivación suficiente que justifique la imposición de la pena de 11 meses de Prisión.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que el estado de embriaguez que presentaba el acusado excluye cualquier dolo o intención de menoscabar el principio de autoridad y, por ello, la comisión del delito de atentado finalmente sentenciado.

Nos dice, entre otras muchas, la sentencia de 12 de Septiembre de 2.013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que: 'con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.000 , con cita de la de 7 de Octubre de 1.998 , recuerda:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( artículo 20.1 del CP .). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la sentencia de 15 de Abril de 1.998 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( artículo 21.1 del CP .).

c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del artículo 21.2 del CP ., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP . ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 20/02 de 28 de Enero ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.000 , interpretando el actual artículo. 20 del CP ., matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 del CP ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo --por todas la sentencia de 9 de Octubre de 1.999 -- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado'.

Embriaguez y alcoholismo no son la misma cosa, señalando, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 878/13 de 3 de Diciembre , que 'en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad --intelecto y voluntad-- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 6/10 de 27 de Enero ; 1.424/05 de 5 de Diciembre ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito, sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.353/05 de 16 de Noviembre que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión'.

En el presente caso, al acto del Juicio Oral comparece el acusado quien nos dice que viendo el partido de futbol había tomado varias cervezas, 'dos franciscanas concretamente'; se dio cuenta que le habían quitado la cazadora con el móvil y le dijo a la camarera que cerrase las puertas del bar (momentos 00:58 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). La camarera, Felicidad refiere que el acusado había llegado ya al bar un poco bebido y empezó a meterse con los clientes que había en el local, diciéndoles que le habían robado la cazadora; estaba alterado, rebelde o recio porque estaba bebido (momentos 13:40 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral). Ambas afirmaciones son insuficiente para apoyar en las mismas la concurrencia de una eximente de embriaguez, existe un consumo de bebidas alcohólicas pero no queda acreditado que las mismas produjesen la anulación de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado, como se demuestra del recurso de lo sucedido y de su actuación, lo más alejada de una situación letárgica provocada por la total y plena embriaguez.

Sin embargo, si bien no consta la embriaguez plena el día de los hechos, sí consta documentalmente un alcoholismo de larga evolución, constando en los informes médicos un inicio al consumo a la edad de 14 años, convirtiéndose en un consumo habitual y diagnosticándosele una dependencia al alcohol y a la cocaína de larga evolución (informe médico forense de 27 de Abril de 2.012 obrante a los folios 26 y siguientes; informe de la Cruz Roja Española de 5 de Junio de 2.012 obrante a los folios 44 y 45; informe del Servicio de Orientación y Asesoramiento a los Drogopendientes de 12 de Junio de 2.012 obrante a los folios 41 y siguientes; informe médico forense de 26 de Junio de 2.012 obrante al folio 48).

De toda esta prueba se desprende la concurrencia de una atenuante muy cualificada de alcoholismo, sin que se llegue a causar patologías que anulen la capacidad volitiva e intelectiva de Ezequias , siendo por ello adecuada y ajustada a derecho la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia. La apreciación de dicha atenuante y al amparo de lo previsto en el artículo 66.7º del Código Penal supone la reducción de la pena a imponer en un grado, con lo que la legalmente fijada para el delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal (uno a tres años de Prisión) deberá reducirse a la comprendida entre los seis meses y el año de privación de libertad.

La pena así resultante deberá aplicarse en su mitad superior, pues concurre además una agravante de reincidencia, lo que individualiza definitivamente la pena entre los nueve y los doce meses de Prisión. La Juzgadora fija la pena en la extensión de once meses, cumpliendo de esta forma los principios de legalidad (imposibilidad de imponer pena distinta a la legalmente prevista9 y acusatorio (imposibilidad de imponer pena superior a la más gravemente pedida por las acusaciones), sin que por todo lo indicado sea necesario mayor motivación.

Finalmente indicar que de las pruebas practicadas, en concreto la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional nº. NUM001 y nº. NUM002 en el acto del Juicio Oral (momentos 21:19 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral y momentos 30:33 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. respectivamente), no puede derivarse la comisión de una simple falta de desobediencia, tal y como ahora propugna tangencialmente y sin mucho ahínco la defensa. Los agentes relatan, no una mera actitud pasiva frente a las órdenes que de ellos recibe el acusado, sino una violencia física ejercitada por éste frente a ellos, intentando golpearles con codazos y patadas, tal y como se relata en el fundamento de hechos probados, fundamento que, por otro lado, no ha sido objeto de impugnación por parte de la defensa en el presente recurso.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ezequias , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 87/13 y en fecha 29 de Julio de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.