Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 961/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 961/2013

Juicio Oral nº 474/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 86

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellóna veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 961 del año 2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en Juicio Oral nº 474/2010 , sobre robo y estafa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la acusada Dª. Julieta , representada por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendida por la Letrada Dª. Raquel Huguet Valencia, y en calidad de APELADOS, el denunciante D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Raquel Tugal Sorribes con la asistencia de la Letrada Dª. Sara Ripollés Capella, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que la acusada Julieta , mayor de edad en tanto en cuanto nacida el NUM000 /87, sin antecedentes penales y no privada de libertad por estos hechos concertó el 7/05/07 contrato de compraventa sobre el vehículo de su propiedad de la marca Skoda, modelo Octavia y matrícula ....-HDB con el súbdito rumano Hermenegildo por un precio de 1.500 euros. Este vehículo se tasó pericialmente en el importe de 5.400 euros.

La acusado aprovechándose que se había quedado el juego de llaves de repuesto del automóvil la madrugada del 9 al 10 de octubre de 2007 se dirigió a la calle Salvador Allende de la localidad de Vall de Uixó donde el adquirente Hermenegildo había dejado estacionado y cerrado dicho vehículo, y con la intención de obtener un beneficio ilícito entró en el vehículo y se llevó el coche. Posteriormente el día 11/10/08 la acusada procedió a vender el mismo vehículo a Carlos Manuel por un importe de 1.500 euros sin advertirle de la anterior venta. Este vehículo consta en la Jefatura de Tráfico como titular de Carlos Manuel , no llegando a registrara Hermenegildo dicho vehículo a su nombre. Encontrándose este vehículo en el depósito Municipal de Villarreal.

Hermenegildo reclama. El perjudicado Carlos Manuel mediante escrito dirigido a este Juzgado de lo Penal de fecha 23/03/12 al margen de apartarse del procedimiento renunció a las acciones civiles y penales que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice:' Que debo condenar y condeno a Julieta , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de un delito de estafa impropia anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas.

En orden a la responsabilidad civil declaro la nulidad del segundo contrato de compraventa suscrito por la acusada con Carlos Manuel , debiendo reintegrase la posesión del Skoda Octavia ( ....-HDB ) a su propietario Hermenegildo '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 18 de octubre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 28 de febrero de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenó a Julieta por considerarla autora de un delito de robo ( arts. 237 , 238.4 , 239.3 y 240 CP ) y un delito de estafa impropia ( art. 251.1 CP ), en los términos que constan en dicha resolución, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone dicha acusada recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Pretensión revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesan la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.-Razones de método aconsejan comenzar el examen del recurso con el segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete al Tribunal ad quemevaluar, con sede en esta concreta queja, la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar, cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, si el Juzgador de instancia en este caso ha valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En el presente caso, el Juzgador a quotuvo en cuenta, para formar su convicción, fundamentalmente la prueba documental y las propias declaraciones de la acusada, practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y por consiguiente, sin tacha alguna de ilegalidad o carencia de prueba de cargo, y con estas pruebas válidamente practicadas redactó su resolución hasta llegar a concluir unos hechos probados y subsumir el tipo penal aplicado en éstos, por lo que ninguna vulneración de este derecho podemos apreciar.

En igual sentido y respecto del principio in dubio pro reodebemos partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria, lo no sucede en el presente supuesto, ya que el Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia, y sólo mostrando extrañeza ante el cambio de versión de los hechos ofrecida por la acusada. De ahí que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos de la recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

TERCERO.-La defensa denunciaba como primer motivo de recurso que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el primero de los compradores no realiza el cambio de titularidad, pues la acusada no le facilita los documentos necesarios precisamente porque no había pagado el precio total del vehículo, por lo que Hermenegildo lo único que tiene hasta el 10 de octubre de 2007 es la posesión pero no la propiedad, que sigue siendo de la acusada, ya que el contrato de compraventa no se había perfeccionado.

Sin embargo, lo que la defensa considera incompatible con la titularidad del referido automóvil es calificado por la Juzgadora de instancia como una táctica defensiva carente de fundamento, completando en la sentencia su juicio inferencial, referido a la concurrencia de los requisitos para que la compraventa se considere perfeccionada desde el 7 de mayo de 2007, ajustándose plenamente a las exigencias de racionalidad impuestas por nuestro sistema de valoración probatoria. Así, consta en las actuaciones el contrato de compraventa (f. 14), la entrega de un juego de llaves y la documentación correspondiente, pues en otro caso no hubiera podido formalizarse la póliza de seguro con la compañía Mapfre suscrita por el propio Hermenegildo (f. 15), siendo irrelevante que después no se llevara a cabo la transferencia ante la Jefatura de Tráfico, pues se trata de cuestión meramente administrativa y ajena por completo a la perfección del contrato de compraventa, sin perjuicio de que, tal y como declaró el gestor administrativo Sr. Leandro , la transferencia no pudiera realizarse entonces, por causas ajenas a Hermenegildo .

El hecho de que todavía figurase el automóvil a nombre de la acusada no la legitimaba, como dice la acusación particular, para venderlo a un tercero, apoderándose previamente del mismo al hacer uso de un juego de llaves que se había reservado, tal como reconoce la propia acusada, siendo irrelevante a estos efectos que no se hubiera abonado el precio en su totalidad, por tratarse cuestión que podría haber reclamado en vía civil. Tampoco puede darse por acreditado que Hermenegildo era plenamente consciente de las intenciones de la acusada de recuperar el vehiculo, por estar en abierta contradicción con la denuncia presentada por éste en la Comisaría de Policía.

En definitiva, la prueba documental y testifical, así como la propia declaración de la acusada, constituyen pruebas de cargo lícitas y válidas según su contenido, que revelan y demuestran la comisión por la recurrente de los delitos por los que fue condenada. ElJuez de lo Penalno sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, la cual se evidencia como lógica y razonable. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia de la acusada y que su valoración, como delito de robo y de estafa impropia, fue objetivamente correcta y acertada, por lo que tampoco puede cuestionarse error alguno en la aplicación del derecho. Por ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas a la apelante ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julieta contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 474/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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