Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 621/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100119

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1256

Núm. Roj: SAP C 1256/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2014
Rollo: 0000621 /2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000095 /2010
S E N T E N C I A Nº 86/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de abril de 2014.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 22/3/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio
de faltas de ese Juzgado número 95/10, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número
621/13 de esta Sección, en los que son parte, como apelanteMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA ,
representada por el procurador D. Santiago Gómez Martín, y como apelados los denunciantes DON Jose
Ignacio y DOÑA Julieta , representados por la procuradora Da. Begoña Caamaño Castiñeira, el denunciado
DON Juan Carlos , representado por el procurador D. Santiago Gómez Martín y el responsable civil
subsidiario, DON Alfredo , representado por el procurador D. Santiago Gómez Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar e condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones imprudentes a una pena de 20 días multa a razón de 6 # al día, es decir, a una multa de 120 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad; con condena en costas.

Asimismo deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 95.227/76 euros -de la que ya se abonaron o consignaron a su favor 43.941/50 euros- y a Julieta en la cantidad de 5.416/66 euros -de la que ya se abonaron 2.932/19 euros-. Sumas indemnizatorias de la que responderá solidaria y directamente la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y subsidiariamente Alfredo '.



SEGUNDO.- Por MUTUA MADRILEÑA se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.



TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que sobre las 11.0S horas del día 13 de diciembre de 2009 Juan Carlos conducía el vehículo propiedad de Alfredo , Renault Clio, matrícula .... TRB , asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, a velocidad incierta, por la rúa Clara Campoamor de Santiago de Compostela con límite de velocidad de SO km/h, en sentido avenida de Lugo, cuando en la rotonda existente en la confluencia de aquella vía con la rúa Restollal le hace un extraño y pierde el control de vehículo a la salida a un tramo curvo suave de doble sentido de circulación, con dos carriles para cada sentido con línea longitudinal discontinua delimitadora de carriles y doble línea longitudinal continua amarilla delimitadora de ambos sentidos de la circulación, con el firme seco y limpio, invadiendo el carril izquierdo reservado para circulación de sentido contrario colisionando con parte anterior izquierda contra la motocicleta Honda VTR250, matrícula .... ZBC , conducida por su propietario Jose Ignacio y en la que viajaba también Julieta , derribándolos sobre la calzada.

Como consecuencia de la colisión ambos vehículos sufrieron daños como también las ropas y cascos que usaban Julieta y Jose Ignacio , quedando éstos inútiles para el uso de protección que les es propio.

El Renault Clio los presentaba en la parte anterior izquierda, afectando a defensa, capot, aleta, rueda, óptica, parrilla y algunas piezas del motor. La motocicleta sufrió daños en tubo de escape, depósito de combustible, cuadro de velocímetro y cuenta revoluciones, óptica, radiador, apoya pies izquierdo y palanca de cambio así como diversas rozaduras en el costado izquierdo. El coste de la reparación de la motocicleta ascendió a 4.274,05 euros, que abonó su propietario a la mercantil 'TerreMoto Compostela, S.Lu, en cuyo taller se llevó a cabo aquella. En dicha mercantil había comprado Jose Ignacio la motocicleta unos meses antes como también, por un precio de 450,08 euros, en fecha de 30 de septiembre de 2009 el caso protector que usaba en el momento del siniestro.

De la misma forma, a causa del accidente, Jose Ignacio , nacido el NUM000 de 1965, sufrió fractura abierta diáfisis fémur izquierdo, fractura abierta diáfisis tibia izquierda y herida inciso contusa en cara interna de calcáneo izquierdo, precisando para su curación de primera asistencia facultativa, intervenciones quirúrgicas realizándosele osteosíntesis en las dos fracturas, desbridamiento y sutura, tratamiento profiláctico y sintomático, nueva intervención quirúrgica para la retirada de material de osteosíntesis, osteotomía valguizante proximal de la tibia y rehabilitación e invirtiendo 512 días, de los que 471 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 14 de ellos con ingreso hospitalario, y derivándole un acortamiento de pierna izquierda inferior a 3 cm, una ligera condropatía rotuliana, pequeño material de osteosíntesis y leve artrosis postraumática de tobillo, al margen de cicatrices inespecíficas y una ligera cojera.

Las reseñadas intervenciones y tratamientos fueron costeados por Jose Ignacio , salvo las sesiones iniciales de rehabilitación que le cubrió la Mutua de la empresa, como también la compra de los fármacos y artículos prescritos por los médicos que le asistieron y los gastos de desplazamiento que le supusieron las visitas a consultas médicas, a hospitales y clínicas de rehabilitación. Abonado en total por dichos conceptos y por el precio de la ropa dañada una cantidad que no superó los 19.564,82 euros.

En la época del accidente Jose Ignacio estaba empleado en la mercantil LEITE RIO, S.L, desde el mes de julio de 2009, percibiendo en esa anualidad 25.689,94 euros de dicha empresa, cobrando en las dos mensualidades anteriores al accidente 3.000 euros netos. Además, Jose Ignacio , por un lado, desde el 4 marzo de 2009, había sido contratado por la sociedad GESTLINK NEGOCIOS, S.A, como colaborador para la prestación de servicios comerciales y técnicos a cambio de una comisión por un tiempo de 12 meses sin perjuicio de prórroga, previo acuerdo escrito; en el año 2009 por sus labores profesionales le fueron abonados 10.766, 97 euros; y, por otro, a fecha de 30 de septiembre de 2009 había concertado, como asesor, con la Sociedad Agraria de Transformación FRONTÓN, S.A.T XUGA 1258, por un término inicial de dos años, sin perjuicio de prórroga, con un sueldo de 25.000 mil euros anuales, la prestación de servicios profesionales comerciales y técnicos orientados a captación de clientes entre ganaderos, promoción de las actividades de la mencionada sociedad y aportación de soluciones técnicas a los problemas surgidos en la actividad de cría de ganado vacuno; dicho contrato fue resuelto anticipadamente por la sociedad FRONTÓN, S.A.T en fecha de 4 de febrero de 2010 ante la imposibilidad física de Jose Ignacio para prestar sus servicios a causa de las lesiones sufridas en el accidente y le fue abonada la cantidad de 4.800 euros por las labores profesionales realizadas durante la vigencia del contrato.

Asimismo, a causa del accidente, Julieta , nacida el NUM001 de 1958, sufrió herida inciso contusa en rodilla izquierda que precisó sutura, tratamiento antibiótico y toxoide tetánico y esguince de tobillo izquierdo que precisó vendaje comprensivo, invirtiendo en la curación 40 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y derivándole una ligera gonalgia postraumática al margen de tres cica trices hipocrónicas, lineales, finas, no engrosadas, de 0,5 cm, 1 cm y 2,5 cm en región antero superior de rodilla izquierda, una cicatriz lineal, hipocrómica, engrosada, no queloidea de 5 cm de longitud total localizada en región antera inferior de rodilla izquierda, que limita la elasticidad de la piel en esa zona y produce tirantez dérmica en el movimiento de flexión forzada de la rodilla sin comprometer la flexoextensión de la articulación.

Julieta soportó unos gastos de farmacia por importe de 228,71 euros.

En fechas de 12 de marzo de 2010 y 16 de agosto de 2010 la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, en contestación a la reclamación recibida, remitió a Jose Ignacio sendos talones nominativos por importe cada uno de ellos de 6.000 euros como entrega a cuenta de la futura indemnización que en su caso pudiera corresponderle por las lesiones sufridas en el siniestro de 13 de diciembre de 2009, que aquél acepto en tal concepto. Posteriormente y con idéntica finalidad, dicha entidad le remitió en fechas 1 de abril de 2011 y 6 de junio de 2011 otros talones nominativos por importe, respectivamente, de 3.000 euros y 5.000 euros, que también fueron aceptados. Finalmente, en fecha de 14 de septiembre de 2012 la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA consignó en la cuenta del juzgado la cantidad 23.941,50 euros a favor de Jose Ignacio , solicitando que se le hiciese entrega de la misma y se declare la suficiencia de la suma total entregada a aquél, que ascendía, con la ahora consignada a su favor, a 43.941,50 euros y en fecha de 9 de junio de 2010 la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, en contestación a la reclamación recibida, dio traslado a Julieta de una oferta motivada con propuesta de indemnización por importe de 2.932,19 euros por las lesiones sufridas por el referido siniestro, acompañada de talón nominativo por dicha suma, que aquélla aceptó como pago a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudiera corresponderle'.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO. - Indemnización por lucro cesante. No se discute en el recurso que la pérdida de ganancia derivada de la resolución, a causa de las lesiones producidas por el accidente, del contrato que vinculaba al lesionado con la empresa FRONTON alcanzase la cifra que la sentencia expresa. Como señala la STS 20-7-2011, nº 599/2011 , tras la STC 181/2000 la propia norma "ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada». Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores". En el supuesto enjuiciado, de culpa judicialmente declarada, la prueba efectiva del perjuicio económico causado por la incapacidad temporal asciende a la suma que la sentencia reconoce como lucro cesante puesto que no se ha acreditado que la incapacidad temporal generase una merma de ingresos por la actividad asalariada del lesionado para LEITE RIO S.L. Tal suma de 24.000 euros supera nítidamente la de 4.114,47 que le correspondería percibir como resultado de la aplicación de la Tabla V en concepto de resarcimiento del perjuicio económico con base en los ingresos derivados de LEITE RIO S.L., y también superaría la cantidad de 10.080 euros que resultaría de la aplicación de dicha Tabla de seguirse la pauta de cálculo propuesta por el recurso, que incluiría en la base de cálculo del factor de corrección los ingresos que habrían derivado del contrato luego extinguido.

En consecuencia, está justificada la percepción de la suma acreditada como lucro cesante, pero no la de dicha suma y la resultante de la Tabla V acumuladamente, pues resarcen el mismo perjuicio y como con claridad se deriva de la norma y de la interpretación jurisprudencial referida. Así lo hemos señalado en la sentencia de 11/6/2009, recaída en el rollo civil nº 118/2008 y en la sentencia de 31/7/2013 , recaída en el rollo de apelación de juicio de faltas nº 139/13.

Cabe apuntar, ante las citas jurisprudenciales que realiza el recurso, que no es el resultado secuelar derivado del accidente -la incapacidad permanente- lo que produce el perjuicio ecónomico examinado, sino que el lucro cesante es generado por la pérdida de la capacidad de trabajo inmediata a la producción del accidente -la incapacidad temporal-, lo que hace aplicable los criterios jurídicos expuestos.



SEGUNDO - Se debe estimar parcialmente la impugnación de las cantidades por gastos de transporte; farmacia, ortopedia y material deportivo; y médicos.

A- Estamos ante un ámbito puramente civil, por lo que los mismos pueden ser válidamente demostrados por pruebas documentales, sin la necesidad imperativa de ratificación en el plenario que se invoca por la parte apelante, propia de la prueba relativa a la demostración de la culpabilidad criminal, y que es evidente que la mayoría de los casos sería un mero formalismo absurdo por la previsible ausencia de información que pudiera aportar tal comparecencia de los emisores de los documentos.

B- Por otra parte, la simplicidad procesal del juicio de faltas y su remisión al plenario de la aportación probatoria no pueden llevar al menoscabo de los derechos de defensa de las partes frente a las que se formulan pretensiones indemnizatorias, que en caso de aportación en el acto del juicio de documentación abundante y - como es el caso- no fehaciente o suficientemente explicativa, no pueden someter debidamente a contradicción o rebatir los derechos que en la misma se pretenden fundar. Ello en especial cuando la norma ( art. 984 tercer párrafo LECR ) y la práctica forense autorizan que se remita a la fase de ejecución de sentencia la debida precisión de estos conceptos indemnizatorios, sin necesidad de aceptaciones o denegaciones globales o definitivas de los conceptos indemnizatorios en la sentencia, como parece ser el planteamiento que las partes sostienen, lo cual tiene particular interés cuando no estamos ante reclamaciones de cantidades nimias, sino de cierta importancia económica.

C- Para concluir esta aproximación genérica, debe señalarse que la argumentación de la parte apelante relativos a que el denunciante no acredita el pago de los gastos no puede compartirse. La tenencia de las facturas o tickets implica que el perjudicado fue parte en los contratos que generaron la prestación de servicios o la adquisición de bienes a los que se refieren y por ello su condición de deudor, que, de estimarse probada la relación de causalidad entre tales deudas y el accidente, constituye un perjuicio resarcible por sí mismo, sin perjuicio de que tales documentos puedan permitir presumir en varios casos el abono de la deuda.

En este mismo sentido, la repetida alegación de la aseguradora obligada al pago de que tales gastos que el denunciante pretende cobrar han sido ya abonados por la aseguradora del vehículo del denunciante tampoco puede ser aceptada. Al margen de que lo que se estaría imputando mostraría claros tintes defraudatorios o delictivos, que no cabe presumir, desde una óptica estrictamente jurídica lo que la obligada al pago como responsable civil del accidente está alegando es que un tercero, obligado al pago por otra relación jurídica distinta (el convenio de asistencia sanitaria), habría realizado el pago, por lo que es a ella, que invoca para exonerarse este pago por tercero, a quien le corresponde la carga de la demostración, lo que no ha hecho pese a ser parte de tal convenio y a que -sin duda alguna- ha tenido que estar al tanto de la evolución médica del lesionado, como éste resaltó y como se deduce de que haya ido abonando cantidades - consiguiendo así la exoneración de intereses- antes de el informe definitivo de sanidad.

D- Analizando concretamente las diferentes partidas impugnadas, se advierte: 1) Dada la gran prolongación del periodo impeditivo y las necesidades de desplazamiento derivadas tanto de razones médicas y de tratamiento, como de razones privadas, dada la imposibilidad de uso del vehículo, la cantidad reclamada por tal concepto, en torno a los dos euros por día, no puede ser estimada excesiva, sino moderada y razonable, sin que se aprecie -pues no se molesta el recurso en detallarlo, como es su carga dado que le compete brindar razones para modificar la decisión judicial- que correspondan a periodos desligados de tal incapacidad.

2) En cuanto a los gastos de farmacia, ortopedia y material deportivo, la contestación al recurso da respuesta razonable a la duplicación denunciada, pero sí que ha de apreciarse que dado que la parte reclamante no se ha molestado en aportar una explicación documental ordenada y exhaustiva que permita apreciar que cada concreto gasto -cuya realización no hay motivo para dudar- deriva de concretas prescripciones de los profesionales que atendieron al lesionado, ha de considerarse que la impugnación no es formularia ni injustificada, por lo que deberá aclararse en ejecución de sentencia la procedencia de la repercusión de tales gastos.

3) Respecto de los gastos médicos y de rehabilitación, durante el proceso existen referencias en los informes de los médicos forenses que constatan que el lesionado fue tratado por diferentes facultativos o entidades, de forma que la documentación aportada es, en tales casos, soporte suficiente para demostrar las actuaciones concretas documentadas y su importe. Así, los gastos relativos al doctor Gregorio (informes de los folios 25 y 115); centro Modelo (folios 70 y 92); Santa Teresa (folio 92) y Armeguín (folios 42 y 92).

Además, ha de tenerse en cuenta que aunque la fecha en que finalmente se consideró consolidado el proceso curativo era de mayo de 2011, desde tal fecha el lesionado fue visto en varias ocasiones por los médicos forenses (92, 115, 125), que siendo conscientes de que continuaba el tratamiento rehabilitador no emitieron informe de alta hasta julio de 2012 ni apreciaron en tales exámenes que el proceso curativo estuviera concluido, por lo que ha de considerarse que el tratamiento rehabilitador que pueda haberse recibido hasta la fecha en que se le dio el alta médica forma parte del proceso curativo y no hay motivo para excluirlos como perjuicios derivados del accidente del que deber responder la recurrente.

En consecuencia, solo en lo que respecta a los gastos de la clínica GAIAS y de fisioterapia del Sr.

Marcos ha de considerarse que la impugnación no es formularia ni injustificada y deberá aclararse en ejecución de sentencia la procedencia de la repercusión de tales gastos.



TERCERO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA frente a la sentencia de 22/3/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 95/10, se revoca parcialmente la misma, de modo que: A) En cuanto a la indemnización concedida al perjudicado Sr. Jose Ignacio : 1- Se reduce la misma en 4.114,47 euros por perjuicios económicos.

2- Se reduce la misma en 2.331,17 euros por gastos de farmacia, ortopedia y material deportivo, sin perjuicio de que en incidente contradictorio que pueda instar el acreedor pueda determinarse en ejecución de sentencia la procedencia de la repercusión de los gastos reclamados por tales conceptos, con arreglo a los criterios expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

3- Se reduce la misma en 441 euros correspondientes a los gastos documentados en los folios 314 y 334 a 339, sin perjuicio de que en incidente contradictorio que pueda instar el acreedor pueda determinarse en ejecución de sentencia la procedencia de la repercusión de los gastos reclamados por tales conceptos, con arreglo a los criterios expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

B- Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

C- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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