Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 205/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 205/2013
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 30/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de MOTRIL.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 86/2014
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas inmediato tramitado con el número 30/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 205/2013, siendo parte apelantes: Araceli , defendida por el Letrado Sr. Vicente Sánchez Sierra, y Ángel , defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Ferrer Ortiz, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'El día 10 de marzo de 2013, sobre las 16:00 horas, se encontraba el denunciado, Ángel en su domicilio en compañía de su hija menor y acudió al mismo Araceli para recogerla y discutieron sobre el cuidado de aquella que se encontraba enferma. No constan expresiones claras del modo en que discurrió la discusión. El día 11 de marzo de 2013 se personó Ángel en el domicilio de Araceli para hablar con su hija menor, después de que no se le atendiera a una llamada telefónica. Una vez en el domicilio tocó al portero automático de modo insistente obligando a Araceli a desconectar el mismo. Ante la ausencia de respuesta continuó llamando a la puerta con el puño de modo reiterado al tiempo que decía 'hija de puta, ábreme la puerta que quiero ver a mi hija'. En el interior de la vivienda estaba la hija menor que se asustó y que hubo de ser consolada y apartada por la pareja de Araceli .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel como autor de una falta de vejaciones injustas del articulo 620.2,2 del Código Penal , a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Araceli y Ángel .
CUARTO.-Presentados ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 5 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Araceli
Su único motivo denuncia la no imposición al condenado Ángel de la prohibición de aproximación solicitada por dicha recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 57,3 del Código. Sostiene que los hechos revisten suficiente entidad como para justificar la citada prohibición. La presencia de la menor, hija común de ambos; la comisión del hecho en el domicilio de la recurrente y su hija; el comportamiento del condenado, calificado en el recurso como violento y agresivo,y el hecho de que se trata de la segunda condena que se impone a Ángel , son factores que debieron inclinar al Juzgador a favor de la imposición de la citada prohibición.
No será estimado. En la sentencia de instancia hallamos una justificación ofrecida sobre las razones de la no imposición de la prohibición, asociada a la escasa entidad de los insultos. Junto a ello, la breve duración del incidente y el carácter facultativo, en el caso de las faltas, de la imposición de dicha prohibición, avalan el criterio del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de Ángel
Se funda en la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Juzgador apoya su convicción de manera fundamental en la versión de la denunciante Araceli , cuyo distanciamiento y enfrentamiento con su excompañero Ángel es palmario y no controvertido, pues así lo reconoce Araceli . Además, fue Ángel quien primero se dirige a comisaría para denunciar que no le dejan ver ni hablar con su hija, en tanto que la madre Araceli acudió cuatro horas después a denunciar, cuando lo lógico es que de inmediato hubiera llamado a la policía ante el escándalo que, según ella, se produjo por la actitud de Ángel .
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Por lo demás, el recurrente basa su motivo en la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello a pesar de que admite la existencia de prueba de cargo (las declaraciones de Araceli y de su actual compañero, quien como testigo fue examinado en la vista), siendo más bien atacada la credibilidad del testimonio de ambos como argumento inculpatorio bastante. Y aquí debemos reseñar que no se aprecia ninguna interpretación arbitraria, caprichosa o carente de sentido de los elementos de prueba que el Juzgador ha tomado en consideración, debiendo por ello ser mantenida en esta segunda instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por Araceli y Ángel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
