Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 250/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100452

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00086/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2014 0101141
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2012
RECURRENTE: Mariano
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: JUAN M. RUIZ SANZ
RECURRIDO/A: Pedro , Santiago , MAPFRE FAMILIAR, S.L. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO , MARIA
DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ ,
Letrado/a: LORENZO DE LUCAS CENTENERA, LORENZO DE LUCAS CENTENERA , BELEN
BERNAL PEREZ-HERRERA ,
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 86/14
En Guadalajara, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 206/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
250/14, en los que aparece como parte apelante Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales
D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL RUIZ FERNANDEZ, y como
parte apelada Pedro , Santiago , MAPFRE FAMILIAR, S.L., Y MINISTERIO FISCAL representado por el
Procurador D. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, D. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, Dª MARIA

DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ y asistido por el Letrado D. LORENZO DE LUCAS CENTENERA,
D. LORENZO DE LUCAS CENTENERA, Dª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA sobre Lesiones, y siendo
Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara expresamente probado que sobre las 05.30 horas del día 9 de junio de 2002, Pedro , Santiago , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Casimiro Y Laura , acudieron a la inmediaciones del domicilio de Mariano , en Cabanillas del Campo (Guadalajara) para hablar con él con motivo de una serie de problemas y discusiones que habían tenido previamente, todos ellos a bordo del vehículo RENAULT 5 GTL, matrícula FI-....-I . Una vez en el lugar se encontraron los referidos Pedro , Santiago , Casimiro Y Laura con Mariano , se acercó Santiago a Mariano comenzando entre ambos una discusión, durante la cual empezaron a forcejear lanzándose Santiago al interior del vehículo mientras que Mariano le cogía de una pierna, refiriendo Santiago a Pedro , que era quien se encontraba en el puesto del conductor del vehículo, que iniciase la marcha, lo que Pedro hizo, encontrándose en ese momento Mariano agarrando a Santiago y con medio cuerpo fuera, de lo que no se percató Pedro , avanzando el coche unos 200 metros, momento el cual Mariano se soltó de Pedro cayendo fuera del vehículo, sufriendo como consecuencia de ello lesiones que precisaron de tratamiento médico. Pedro , como consecuencia de toda esa sucesión de hechos, sufrió así mismo lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mariano de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Y D. Santiago del delito de lesiones imprudentes por el que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Con fecha 19 de marzo de 2014 se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 10/03/2014 en el sentido siguiente : DONDE DICE:'..se acercó Santiago a Mariano comenzando entre ambos una discusión, durante la cual empezaron a forcejear lanzándose Santiago al interior del vehículo mientras gue Mariano le cogía de una pierna, refiriendo Santiago a Pedro , que era quien se encontraba en el puesto del conductor del vehículo, que iniciase la marcha, lo que Pedro hizo, encontrándose en ese momento Mariano agarrando a Santiago y con medio cuerpo fuera, de lo que no se percató Pedro , avanzando el coche unos 200 metros...' DEBE DECIR: ' ...se acercó Pedro a Mariano comenzando entre ambos una discusión, durante la cual empezaron a forcejear lanzándose Pedro al interior del vehículo mientras que Mariano le cogía de una pierna, refiriendo Pedro a Santiago , que era quien se encontraba en el puesto del conductor del vehículo, que iniciase la marcha, lo que Santiago hizo, encontrándose en ese momento Mariano agarrando a Pedro y con medio cuerpo fuera, de lo que no se percató Santiago , avanzando el coche unos 200 metros...'

CUARTO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mariano , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

Fundamentos

UNICO.- Se interpone recurso de apelación frente a la resolución absolutoria dictada por el Juzgado de Lo Penal en el procedimiento abreviado num.206/2012 invocando la errónea valoración de la prueba al haber quedado acreditados los elementos de la infracción por la que se formula acusación, aludiendo con carácter subsidiario a la causación de las lesiones a titulo de imprudencia.

El error en la apreciación de la prueba a que se concreta tanto el artículo 790.2 LECrim (apelación), como el artículo 849.2° LECrim (casación) viene más bien referido a la valoración de los documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los Imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ). Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001 , y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Asimismo, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim , al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de la anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5 de marzo de 2003 ).

Conforme a la anterior doctrina, así como a la emanada del Tribunal Constitucional ( STC 167/2000, de 18 de septiembre ), ello se traduce de facto en las limitaciones que se imponen al tribunal de apelación para poder revisar las pruebas personales cuando por la índole de la misma sea exigible la inmediación y la contradicción. De este modo las sentencias pueden ser recurridas en apelación por error en la apreciación de las pruebas cuando claramente se infiera aquél de pruebas de carácter documental o pericial aportadas como documentos narrativos que no precisen de ratificación y, por ende no sujetas a los principios de inmediación o contradicción, susceptibles de examen directo por el tribunal ( art. 726 LECrim ).

Hay que insistir, según admite el propio apelante, en la doctrina constitucional que literalmente mantiene que «tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal» ( STC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002197]).

La Audiencia Provincial no puede condenar a un sujeto absuelto en primera instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, pues de otro modo vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías (en igual sentido, STC 198/2002 [RTC 2002198 ] y 200/2002, de 28 de octubre [RTC 2002200 ], y 170/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002170]).

Lo que establece por tanto el Tribunal Constitucional es una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, limitación derivada de nuestro modelo procesal de apelación penal, que es un modelo de apelación limitada al no incluir la reproducción probatoria lo que resalta de esta doctrina es la imposibilidad de que un tribunal que no haya presenciado determinadas pruebas -que exigen la inmediación para su valoración- dicte una sentencia condenatoria en contra del criterio del juez que celebró el juicio, precisamente con base en tales pruebas. En estos casos, el criterio del juzgador «a quo», basado en la especial ventaja que le proporciona la inmediación, resulta inamovible.

La doctrina constitucional así interpretada no es nueva, pues viene siendo criterio jurisprudencial constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (vgr. SS. 24- octubre-2000 [RJ 20008794 ] y 8-julio- 1992 [RJ 19926551], entre muchas), y la consecuencia para el caso que nos ocupa es que no podemos variar el pronunciamiento absolutorio porque se basa en pruebas cuya valoración viene condicionada por la inmediación y la contradicción.

En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 Jun. 2000 (TEDH 2000145) -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la sentencia de 25 Jul. 2000 (TEDH 2000404) -caso Tierce y otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

En el presente caso, es considerada fundamentalmente la prueba testifical siendo obvio que el hecho nuclear de agarrar por una pierna a quien trataba de huir no puede ser nunca con animo defensivo, implicando una aceptación de la discusión o riña siendo también evidente que no se hubieran ocasionado las lesiones si no hubiera llevado la actuación temeraria del recurrente de sujetar a alguien que se introduce huyendo en un vehículo que podía prever estaba o era inminente su puesta en marcha, sin que esta Sala aprecie error o conclusión por parte del Juzgador contraria a la lógica o común experiencia, lo que impide discrepar de la conclusión cuestionada.

No seria en ningún caso insistimos, aplicable la legitima defensa a quien trata de evitar la huida en un vehículo siendo incompatible con la circunstancia modificativa invocada la conducta que tiende a prolongar en el tiempo la contienda.

Consecuencia de lo expuesto es la integra confirmación de la resolución impugnada al rechazar el recurso imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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