Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 120/2013 de 05 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Procedimiento Abreviado nº 5410/13
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA Jdo.de Instrucción nº 42 de Madrid
MADRID Rollo de Sala PA nº 120/13
S E N T E N C I A Nº 86/14
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª
MAGISTRADOS/AS
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid a cinco de febrero de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, la causa nº 5410/13, rollo de Sala PA nº 120/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Edemiro , nacido en Lituania, con pasaporte NUM000 , el día NUM001 /88, hijo de Jacinto y Belen , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 23/10/13; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre y defendido por el Letrado don Roberto Rujas García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal . Reputando responsable del mismo en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 134.702,64 euros y costas. Comiso de la droga y dinero que han sido intervenidos en las presentes diligencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1 del código Penal , y désele el destino legal procedente.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Edemiro , -el cual, ha advertido de sus derechos, se manifestó en el juicio oral de acuerdo con los hechos que se le imputaban-, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, renunciando a la práctica del resto de la testifical no practicada y no impugnando la pericial.
El acusado, Edemiro , nacido en Lituania el NUM001 /88, con pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 13,30 horas del día 23 de Octubre de 2013, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Buenos Aires (Argentina), portando una maleta como equipaje, que contenía, en su interior, tres botellas de lo que parecía ser champagne y que resultó ser una sustancia líquida transparente que dio positivo en cocaína, con un peso neto de 2448,30 gramos y una pureza del 36,9 %, es decir, 903,42 gramos puros de cocaína.
La sustancia estupefaciente, que iba a ser destinada al ilícito tráfico, hubiera alcanzado, en su venta al por mayor, un valor de 134.702,64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por el que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal; por cuanto constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados, el trasporte y la tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- ratificado por la Ley 17/67, de 8 de abril.
Concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducida a pureza absoluta- del límite de los 750 gramos de sustancia base o tóxica necesario para poder apreciar tal agravante específica, conforme fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 19-10-2001 ( Sentencias de 23-11-01 , 2-4-02 , 27-5-02 , 1-12-06 , 27-6 y 5-7-07 , entre otras).
Atendida la cuantía y pureza de la cocaína incautada (903,42 grs. en estado puro), tampoco cabe duda de que la sustancia ocupada al acusado estaba destinada a ser distribuida a terceros y que quien interviene como un porte como el de autos asume conscientemente hacerse cargo de la cuantía de sustancia que se le entregue, siendo además usual que la misma alcance notoria importancia y sea subsumible en el tipo penal de penalidad agravada del art 369.1.5ª C.P . Para apreciar la cualificación no es necesario ni que el autor conozca los criterios jurisprudenciales sobre el subtipo agravado; ni que tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga contenida en el porte y su grado de riqueza. Basta con la existencia de un dolo genérico o de un dolo eventual que abarque esa posibilidad.
La naturaleza, calidad, cuantía de la droga aprehendida y valor de la misma, se acredita por el informe pericial obrante en los folios 55 y 56 de la causa, el emitido por Inspección de Farmacia -que la defensa ha admitido que se tuviera por ratificado en el acto del juicio-; así como por el informe pericial del valor de la cocaína aprehendida que obra en autos.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Edemiro , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .
La autoría referida ha quedado plenamente acreditada mediante la valoración de las pruebas vertidas en el acto del juicio, integrada por la declaración del acusado, la pericial y documental que se tuvo por ratificada en dicho acto, y la prueba testifical prestada en el mismo.
I.-Testificó en el plenario el Agente de la Policía Nacional nº NUM002 destinado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, que ratificó las diligencias extendidas y su intervención en las mismas, respecto de que tras efectuar un control aleatorio de pasajeros, se ocupó -en una maleta que llevaba como equipaje del acusado, que se abrió a presencia del mismo-, la droga aprehendida, la cual venía en el interior de tres botellas que parecían ser de champagne, cuyo contenido, tras efectuarse el narcotest, dio positivo a la cocaína. El peso neto de la misma -tras el análisis efectuado por Inspección de Farmacia ascendió a 2448,30 gramos, con una pureza del 36,9%, es decir, 903,42 gramos puros de cocaína.
II.-Ninguna duda cabe de que el acusado, conocía que transportaba cocaína en su maleta, realizando los hechos -de acuerdo con el tenor literal del art 28 párrafo primero del Código Penal -, a sabiendas de su contenido real, o en último caso con dolo eventual respecto del mismo. Con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, pues, como expresa la STS de 22 de mayo de 2.002 'quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (SS.T.S. de 10 de enero de 1.999 y 16 de octubre de 2.000). El no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracterizan el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
El propio acusado ha reconocido lo que se ha declarado probado -previa advertencia e información de sus derechos-, en el acto del plenario; en el cual se manifestó de acuerdo con los hechos que se le imputaban, reconocimiento que tiene la eficacia similar a la confesión ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ; y STS 56/2009, de 3 de febrero , y las que en ella se citan).
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión y multa del valor de la droga. La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y decomiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ).
Todo ello conforme la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal, en atención al reconocimiento de hechos que ha prestado en el plenario por el acusado, solicitud a la que se ha adherido la defensa.
TERCERO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Edemiro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento treinta y cuatro mil setecientos dos euros con sesenta y cuatro céntimos (134.702,64 €), y al pago de las costas procesales.
Acordándose el comiso de la sustancia estupefaciente incautada al acusado, procediéndose a la inmediata destrucción de la misma.
Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

