Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 577/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100207
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1001
Núm. Roj: SAP PO 1001/2014
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00086/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36006 41 2 2012 0003254
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000577 /2013
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000860 /2012
RECURRENTE: Faustino
Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER LOPEZ LAGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO , de la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Rollo de Apelación de J. Faltas 577/2013 , dimanante del Juicio de Faltas 860/2012,
seguido ante el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción 3 de Cambados, sobre FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES FAMILIARES, siendo las partes en esta instancia como apelante Faustino , y como apelado,
Ángela , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 22/11/2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables Ángela , de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares que inicialmente se le ha imputado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Faustino , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Doña Ángela y don Faustino están divorciados por sentencia de 19/05/2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados en el procedimiento Divorcio Contencioso 62/2008. Esta sentencia establece un régimen de visitas a favor de don Faustino sobre Rosario , la hija común, consistente en todos los jueves de la semanada desde las 14.00 hasta las 20.30 horas y fines de semana alterno.
SEGUNDO. Don Faustino no ha gozado de la compañía de s hija Rosario en los meses de abril, mayo y junio de 2012 porque esta ha decidido no ver a su padre tras un incidente ocurrido el 04/03/2012. La decisión de Rosario ha sido libre, sin la influencia de su madre, y esta no ha puesto obstáculos a la relación entre padre e hija'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- El recurrente impugnó de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba y falta de motivación, pues de la declaración de Hechos probados se desprende que el padre denunciante no ha podido gozar de la compañía de su hija en los meses de abril, mayo y junio de 2012, porque no debió haberse involucrado a la menor y no debió declarar, y no resulta de recibo lo que se dice sucedió el 4/3/2012 sin vulnerar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso la acusada fue absuelta por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que la declaración de la hija pueda considerarse una prueba ilícita ya que presenció los hechos por los que declaró y de hecho fue la que decidió que no hubiera visitas; que expuso sobradamente las versiones contradictorias ofrecidas por los diversos testigos e imputada, y que llegó a una conclusión absolutoria al relacionar las declaraciones con la credibilidad subjetiva de la víctima y la ausencia del preceptivo ánimo subjetivo de impedir las visitas entre el padre y la hija. No es posible en virtud de lo expuesto volver a valorar las declaraciones mencionadas para hallar algún posible ánimo espurio en la denunciada, sin vulnerar la doctrina expuesta.
Por último, lo sucedido el 4/3/12, según los Hechos probados, fue 'un incidente', por lo que nada se imputa al apelante, y nada debe defenderse el mismo.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por D. Faustino contra la sentencia de 22/11/2012 dictada en el juicio de faltas nº 860/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 32 de Cambados , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a Magistrado/a D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

