Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 79/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100539
Núm. Ecli: ES:APSA:2014:539
Núm. Roj: SAP SA 539/2014
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00086/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0128175
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000067 /2014
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 79/2014
SENTENCIA Nº 86/14
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a veinte de Octubre de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio de Faltas 67/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en
el que han intervenido como denunciante Reyes , no habiendo comparecido en calidad de parte perjudicada
AXA SEGUROS GENERALES S.A. pese a su citación en legal forma, y como denunciado Alexis , asistido
por el Letrado Sr. Alberto Román Rodríguez, y con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción
pública. Fueron parte en esta segunda instancia, como apelante: Alexis , y como apelado: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 11 de Abril de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Alexis , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (10 x 6 # = 60 # ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alexis , que fue admitido en ambos efectos, en cuyo escrito, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicita que con estimación del recurso interpuesto, sea revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se le absuelva libremente de la falta por la que viene siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, el Mº FISCAL, solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de octubre de 2014 para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.014 , la cual: 1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el día 24 de diciembre de 2013, sobre las 12:00 horas, se encontraba Alexis en el paso de peatones ubicado en la Puerta de Zamora de la ciudad de Salamanca, momento en que pasó por la zona el vehículo matrícula ....QQQ , conducido por Reyes , y al considerar el peatón que la conductora del vehículo no respetó adecuadamente el paso de peatones, Alexis , sirviéndose del paraguas que portaba, propinó un golpe contra el parabrisas trasero del vehículo, fracturando el mismo, y cuya reposición ha ascendido a 300,93 euros abonados por la entidad aseguradora del vehículo, AXA SEGUROS GENERALES S. A., a la que posteriormente Alexis ha reintegrado el referido imposte' ; y 2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de daños, prevista en el artículo 625. 1, del Código Penal , de la que era responsable el denunciado Alexis , le condenó a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del presente juicio.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por el denunciado Alexis , por el que se interesa en esta segunda instancia su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente de la falta de daños por la que ha sido condenado, alegando en el escrito de interposición del referido recurso como fundamento de tal pretensión la infracción legal por indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal , ya que, sin cuestionar que ocasionara los daños en el vehículo, estima que lo fue como un acto reflejo de bajar el paraguas al ser sorprendido en la mediana por el vehículo que se saltó el semáforo, y por tanto sin intención alguna de causar daño al mismo.
SEGUNDO.- En relación con la infracción penal de daños, señala la SAP. de Asturias de 8 de junio de 2.000 , que el delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal (y por ello también la falta sancionada en el artículo 625) es uno de los más problemáticos dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal , no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo y consumación, y como quiera que tanto en el Código Penal actual como en los anteriores se omitió cualquier definición del concepto jurídico de daños, conteniéndose simplemente la alusión por exclusión de 'los daños no comprendidos en el delito de incendio y estragos' ( artículo 557 del Código Pena , Texto Refundido de 1.973) y 'no comprendidos en otros Títulos del Código' (artículo 263 actual), ha sido la doctrina científica así como la jurisprudencia la que ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito; y, entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (como pérdida total), inutilizar (como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad), deterioro (como pérdida parcial, así como alteración de la sustancia, o cualquier menoscabo o desmerecimiento), siempre bajo la causalidad de un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria de un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho, y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
La jurisprudencia más reciente ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. Y así en la SAP. Girona (Sección 3ª) de 7 de febrero de 2.000 se afirma que 'efectivamente, tal infracción requiere, además de la objetividad de la lesión a la propiedad de una persona, del elemento subjetivo consistente en la intención del autor del hecho, que no es otra que el llamado 'animus damnandi' o exclusiva intención de dañar; así cuando dicha intención concurre en la actuación del sujeto activo, pero no de forma preponderante, sino como mera consecuencia de una intención prioritaria, ésta subsume aquélla y deja vacío de contenido dañoso la acción del autor, cuyo importe económico sin duda podrá repercutirse pero en virtud de esa novedosa o principal actitud, en vía civil si la misma no constituye infracción sancionable por la jurisdicción civil, o en esta vía si aquel ánimo pudiera dar lugar a delito o falta'.
En definitiva, pues, la infracción penal de daños requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena 'con ánimo de dañar', o lo que es lo mismo que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que se acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y la realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS. de 30 de abril de 2.000 ).
TERCERO.- Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si en el presente caso está acreditado que el denunciado golpeó con el paraguas que portaba la luna parabrisas trasera del vehículo (lo que no es ni siquiera cuestionado en el recurso), aun cuando lo fuera con la primera intención de reprochar lo que consideraba una actuación inadecuada de la conductora por saltarse el semáforo, es indudable que en pura lógica tuvo que representarse la posibilidad de ocasionar daños consistentes en la posible fractura de la indicada luna, por lo que se encuentra presente (al menos a título de dolo eventual) la intención de dañar o dolo necesario para la existencia de la infracción penal, prevista en el artículo 625. 1, del Código Penal ; y por ello ha de concluirse que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en la aplicación indebida que del referido precepto se denuncia en el recurso.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Alexis y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Alexis , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 11 de abril de 2.014 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
