Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 73/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100188

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0023470

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Ovidio

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA PENAL NUM. 86/14

TRIBUNAL

Magistrados/a:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==============================================

En SORIA, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal nº 73/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 204/13 de fecha 9 de junio de 2.014 (Diligencias Previas nº 964/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria).

Han sido partes:

APELANTE: D. Ovidio representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el letrado Sr. Zorzo Ferrer.

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil catorce, que contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Ovidio ,

1.- Como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2.- y como autor de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declara probado que entre las 19, 00 horas del día 16 de noviembre de 2.012 y las 8, 30 horas del día 17 de noviembre de 2.012, persona o personas no identificadas se introdujeron, sin que conste el empleo de fuerza, en el garaje comunitario sito en el nº NUM000 de la c/ CAMINO000 de Soria, y una vez en el interior, fracturaron las ventanillas de diversos vehículos estacionados en dicho aparcamiento y se apoderaron de diversos objetos. Entre ellos, en el vehículo propiedad de Benigno se apoderaron de un DNI y una tarjeta electrónica de CAJA RURAL nº NUM001 , ambos a nombre del titular del vehículo.

Ovidio , habiendo llegado a la tenencia de dicha tarjeta y DNI, entregados por los autores de la sustracción, procedió a realizar dos cargos por internet en la web POKERSTARS, a las 4,27 horas y a las 4, 35 horas del mismo día 17 de noviembre de 2.012, por importe cada uno de ellos de 200 euros, que fueron cobrados por Benigno en su cuenta, pero que han sido reintegrados por la entidad bancaria CAJA RURAL. Los cargos se hicieron desde la línea IP siendo que en su domicilio sólo conviven ellos dos. Como cuenta de correo asociada a la web mencionada anteriormente, desde la misma IP, se creó la cuenta 'rafita.hotmail.com' con los datos del DNI sustraído y haciendo constar como teléfono la cárcel de Soria.

Ovidio es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, dándose el resto de las partes por personadas.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la deliberación, incoándose el Rollo de Sala nº 73/14.


No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la resolución recurrida, cuyo párrafo 2º se sustituye por el siguiente: 'Tampoco ha resultado probado que D. Ovidio tuviera en su poder los citados documentos, ni en consecuencia, que con ellos realizara transacción alguna vía internet.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 9 de junio de 2014 , por la que se condenó a D. Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación y de una falta de estafa, se interpuso por la Defensa recurso de apelación por concurrir error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal interesando la revocación de la sentencia de instancia, y acordando la absolución del apelante.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La Magistrada Juez fundamenta su conclusión condenatoria, en que si bien el acusado niega que la tarjeta de crédito y DNI de D. Benigno , llegara a su poder, considera que está acreditado que desde la IP de la madre del acusado, conectada a internet vía wifi, se creó una cuenta de correo para jugar al póker.

La Defensa opone que dicho tipo de conexiones 'wifi' son fácilmente accesibles para terceros, además de que la madre del Sr. Ovidio al parecer cedió a unos vecinos la posibilidad de acceder a su conexión a internet.

TERCERO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada, comprobamos que no se ocuparon en poder del acusado los documentos de D. Benigno , y el Sr. Ovidio ha negado en todo momento poseerlos, ni tampoco existe prueba alguna de que los desconocidos autores de los robos en el garaje comunitario de la calle CAMINO000 de Soria, entregaran en momento alguno los documentos de D. Benigno al acusado.

Nos encontramos por tanto, con una serie de indicios que pudieran apuntar a que la autoría de los hechos corresponde al acusado. Ahora bien, respecto de la prueba de indicios, (en la que no se fundamenta la sentencia apelada), el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de marzo de 2006 (entre otras muchas), establece que '...con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE EDL 1978/3879 ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. En definitiva como decíamos en la reciente sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

Aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que nos encontramos ante un único indicio probado de forma directa, cual es que la cuenta de correo abierta para jugar en la página web de póker se abrió desde la IP de la que era titular la madre del acusado, que como hemos dicho, obtiene la conexión a internet mediante una web de tipo wifi, que puede ser intervenida, y en todo caso la propia Sra. Adelina señaló que cedió la conexión a unos vecinos, si bien no concretó las fechas de tal cesión. Por tanto, nos encontramos ante un solo indicio, sin mayores apoyos, por lo que no se reúne uno de los principales requisitos para fundamentar una sentencia condenatoria en tal tipo de prueba (además de que la sentencia de instancia en ningún caso ha argumentado acerca de la prueba de indicios), lo que supone que debamos concluir que la prueba practicada en el Juicio Oral, única válida a estos efectos, no es bastante para determinar sin ningún género de dudas que D. Ovidio fue el autor del delito de receptación y falta de estafa imputados, y al no alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, y en la tesitura expuesta, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, en aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'. Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de de la primera instancia y de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Titular el Juzgado de lo Penal de Soria el día 9 de junio de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 204/13 de ese Juzgado, debemos absolver y absolvemos a D. Ovidio , del delito y falta por los que fue condenado por la citada sentencia, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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