Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 138/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100077


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, 6 de marzo de 2014.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato 5659/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona (antiguo Mixto Nº 7), y habiendo sido apelante Rocío , apelada Antonieta , y habiendo sido parte asimismo Filomena , y con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arona se dictó Sentencia en el referido Juicio de Faltas Inmediato, con fecha 2 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Antonieta de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . por concurrencia de la causa de justificación de legítima defensa, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Filomena de toda responsabilidad penal por los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Rocío como autora responsable, criminal y civilmente, de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, sumando un total de NOVENTA EUROS (90€); y como autora responsable, criminal y civilmente, de una falta de injurias del artículo 620.2 del C.P ., con agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, sumando un total de SESENTA EUROS (60€). En ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo debo condenar y condeno a Rocío a la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Antonieta . Dicha pena accesoria impide al penado acercarse a la víctima, así como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 50 metros durante un periodo de 2 meses. La prohibición de comunicarse con la víctima, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo de 2 meses.

En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rocío a que abone a Antonieta la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500€) y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran como hechos probados los siguientes: Probado y así se declara: 'PRIMERO.- Que sobre las 11:30 horas del día 19 de octubre de 2013, Antonieta se encontraba en compañía de su madre, Filomena , transitando a pie por Avenida Isora en Guía de Isora, cuando se encontró inesperadamente circulando con su vehículo a Rocío , mayor de edad y condenada en sentencia firme de 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Paz de Guía de Isora, como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 CP contra Antonieta -, y con ánimo de atentar, nuevamente, contra la dignidad de Antonieta , le dijo a ésta: 'una foto hedionda'; pese a dicho improperio, ésta, no quiso contestarle y continuó su marcha, entrando con su madre en la tienda 'Chocolate'.

Que, posteriormente, encontrándose Antonieta fumándose un cigarro en la puerta del establecimiento, Rocío pasó circulando con su vehículo y al verla se bajó del vehículo y con ánimo de atentar contra su integridad física, se dirigió directamente hacia ella, ante lo cual, Antonieta , se quitó rápidamente los pendientes y las gafas y los dejó en la tienda; y sin que le diera más tiempo a reaccionar, Rocío le atacó por la espalda, propinándole un golpe en la parte posterior del hombro izquierdo y, seguidamente, le cogió el dedo pulgar izquierdo y le empezó a retorcer el brazo izquierdo en la espalda. Antonieta intentó soltarse y con ánimo de defenderse, le golpeó a Rocío con el codo derecho y continuaron forcejeando hasta que fueron separadas por la madre de Antonieta ( Filomena ) y otras personas que se encontraban en el lugar.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos anteriores:

Antonieta sufrió contusión de hombro izquierdo y distensión articular del dedo pulgar izquierdo; habiendo precisando para su curación 10 días no impeditivos, con reconocimiento médico y tratamiento sintomático con analgésicos- antiinflamatorios, sin que le resten secuelas.

Rocío sufrió excoriaciones en cara y dolor en el cuello; habiendo precisado para su curación 4 días no impeditivos con cura de lesiones y tratamiento sintomático. '

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 22 de marzo de 2012 , turnadas y recibidas el 3 de abril de 2012, formándose el correspondiente rollo con el número 67/2012 y designándose Magistrado Ponente conforme al turno establecido, señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art. 617.1 del C.P ., indebida aplicación del art. 20.4 del CP ., inebida aplicación del art. 620.2 del C.P ., infracción de ley por inaplicación del art. 8.3 del C.P ., solicitando la condena de Antonieta como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y la libre absolución de la apelante Rocío de las faltas de lesiones y de injurias por las que fue condenada.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre .

TERCERO.- El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Sentado lo anterior, debe desestimarse el motivo de recurso formulado por fundarse la condena en prueba personal, practicada en el juicio oral y valorada conforme a principios jurídicos y racionales, lo que escapa al control de la apelación. Por otro lado se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la Juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la apelante, y así lo manifestó en su Sentencia, en la que realiza una valoración pormenorizada de todos los elementos de prueba practicados en el acto de la vista oral, valorando pormenorizadamente tanto las declaraciones de ambas partes como las de los testigos que depusieron en tal acto, descartando expresamente la Juzgadora la validez del testimonio del testigo aportado por la apelante, Erasmo , de quien subraya la 'ausencia de espontaneidad y falta de imparcialidad en su testimonio', concluyendo además dicha Juzgadora que el hecho de que esa misma mañana Rocío ya hubiera arremetido verbalmente contra Antonieta refuerza, 'todavía más, que fue Rocío quien buscaba la pelea, a toda costa, lo que finalmente ocurrió cuando la agredió físicamente'. Dicha Juzgadora, con la inmediación que posibilita el plenario, entiende que la actuación de Antonieta está amparada por la causa de justificación de legítima defensa, entendiendo que la misma 'se limitó a defenderse dentro del marco de lo necesario' 'sin que se excediera al repeler la agresión, siendo proporcionado el medio empleado', sin que el hecho de que la apelada se quitara las gafas y los pendientes excluya por sí mismo la concurrencia de dicha causa de justificación puesto que como se hace constar en el apartado de hechos probados se limitó a quitárselos 'sin que le diera más tiempo a reaccionar' ante el acometimiento de la apelante.

La declaración de Antonieta se considera asimismo corroborada de modo objetivo con el contenido del parte médico y el informe médico forense obrante en autos, realizando la Juzgadora una pormenorizada valoración de las lesiones en ellos constatadas y su correspondencia con el modo en que considera que se produjo la agresión, comparando la misma con las causadas en la persona de la apelante, y que están amparada por la causa de justificación referida, contrariamente con las sufridas por Antonieta .

Es decir, la Juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante Rocío , habiendo procedido a la recta aplicación, en base a tal valoración de medios de prueba de carácter personal, del art. 617.1 del C.P . y 20.4 del mismo Texto Legal , sin que atendida la producción de la agresión verbal y física en la persona de la apelada, que se produjo en dos momentos y lugares distintos, con ataque a bienes jurídicos diversos, pueda realizarse subsunción alguna en base al art. 8.3. C.P .

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a la apelante ante la total desestimación de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rocío contra la Sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2013, recaída en el Juicio de Faltas Inmediato Nº 5659/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona , la que confirmo, condenándole al pago de las costas de esta apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-


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