Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 15/2014 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100105

Núm. Ecli: ES:APV:2014:426

Núm. Roj: SAP V 426/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 15/14
PENAL NUM. 4 DE VALENCIA CAUSA 178/12
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE VALENCIA, PALO 16/12
SENTENCIA NUMERO 86 /14.
======================================================== lmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
=========================================================
En la ciudad de Valencia, a 4 de Febrero de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia núm. 544
de fecha 19/11/2013, pronunciada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia ,
en la causa P.A. 178/12 , dimanante del P.A. 16/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia por delito de
quebrantamiento de medida cautelar.
Han sido partes en el recurso, como apelante Evelio representado por el Procurador D. Alfonso
Francisco López Loma y defendida por la Letrada Sra. Maria Angeles Blanco Rojas , y como apelado el
Ministerio Fiscal y siendo ponente que expresa el parecer del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y así se declara que D. Evelio , con NIF n° NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 29 de octubre de 2007, 16 de febrero de 2009 y 7 de septiembre de 2010 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a sabiendas de que en virtud de la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Valencia en autos n° 711/08 que le condenaba como autor de un delito de lesiones, dos robos con violencia y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar le había sido impuesta, ademas de las penas correspondientes, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su padre Matías , con el que convivía cuando ocurrieron Los hechos que motivaron su condena, y a su hermana Elisa , asi como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 5 años, pues asile había sido notificado el mismo dia en que se dictó la referida sentencia y, con posterioridad, el dia 10 de septiembre de 2009 cuando se le comunicó la correspondiente liquidación de condena (haciéndole saber que iniciando el cumplimiento el día 29 de julio de 2009 no la dejaría extinguida hasta el dia 27 de julio de 2014), el día 6 septiembre de 2010 llamó por teléfono desde el numero NUM001 al teléfono fijo del domicilio de su padre ( n° NUM002 ), descolgando el auricular su hermana Elisa que se encontraba en aquel momento allí de visita, la cual al oir la voz del acusado que le dijo 'estoy en el cementerio y la tumba de mamá no tiene flores; llamaba al papá para darle mi numero de teléfono' colgó rápidamente el teléfono y puso los hechos en conocimiento del Policía Local encargado de llevar a cabo el control del cumplimiento de la medida.

El acusado presenta un historial de consumo de sustancias estupefacientes de larga duración.'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Evelio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DE ALEJAMIENTO con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de las costas '.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Evelio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, los cuales se fundaron substancialmente en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 23 de Enero de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de quebrantamiento de condena su defensa interpone recurso sosteniendo, como primer motivo, producido un error de valoración de la prueba que, segundo motivo, provoca una infracción del artículo 468,2º del C. penal y como tercer motivo se denuncia una aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO .- Basta la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas efectuada en ella por la Juez a quo, para afirmar, de plano y sin necesidad de mayor argumento, que no se produce ningún error de valoración ni se infringe el artículo antes dicho.

El propio recurso reconoce que el acusado llamó por teléfono a casa, de su padre, conociendo que no podía comunicarse con él ni con su hermana y habló con esta, con lo que relleno las previsiones del tipo aplicado, pues eldelito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( Arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( S.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. (sSA.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( S.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas.

La condena penal no puede quedar sin efecto por la voluntad del obligado, cualquiera que sea el fin que perseguía al quebrantar la condena, lo que no puede eliminar la antijuricidad del hecho en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento, salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados pues el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas, interpretación que responde al estricto respeto al principio de legalidad, siendo evidente que el legislador ha querido mantener la medida de prohibición de aproximación para determinados delitos, aun cuando se han evidenciado los problemas prácticos que conllevan en muchos casos, por lo que procede desestimar los dos primeros motivos de recurso.



CUARTO. - En el tercer motivo solicita el recurrente que se reconozca en su favor la atenuante de dilaciones indebidas, que reconoce que está alegada de manera novedosa o 'per saltum', toda vez que ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas solicitó tal cosa, impidiendo la debida contradicción al Ministerio Fiscal y que el Juzgado a quo la tratase y resolviese.

En estas situaciones esta Sala, siguiendo al T. Supremo, ha mantenido desde siempre que la invocación de una cuestión jurídica no sostenida en la instancia que opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo' tributario de fulminante repulsión y así en a STS de 8 de junio de 2001 se establece que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia.

( SS 23 de febreroy21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y24y 26 de eneroy30 de junio de 2000 '. Por ello este Tribunal no puede ni considerar lo alegado de manera extemporánea, y por el contrario debe declarar que en la función revisora que tiene encomendada no encuentra en la resolución recurrida defecto que deba ser corregido por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

ase al ar VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma en representación de Evelio contra la Sentencia número 544 /13 de fecha de 19 de Noviembre 2013, dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº. 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 178/12 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia, y se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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