Sentencia Penal Nº 86/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 86/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 45/2014 de 12 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/028120

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0028120

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 45/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000 P.M. DE BILBAO

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2565/2012

Contra / Noren aurka: Remigio y Juan Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS BAÑEZA HERNANDEZ y GRACIA JARDON BAEZA

SENTENCIA Nº 86/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ

D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de procedimiento abreviado núm. 2565 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm 4 de los de Bilbao por delito de LESIONES, Rollo de Sala núm. 45/14, contra Remigio , con NIE núm. NUM001 , nacido el NUM004 /1981, en Bolivia, hijo de Gustavo y de María Cristina , cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Cortajerena Martínez y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Bañeza Hernández, y Juan Manuel con pasaporte num. NUM002 , nacido el NUM003 /1981 en Bolivia, hijo de Segundo y de Hortensia , cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez y bajo la dirección letrada de Dña. Gracia Jardón Baeza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Nerea Zalvidegoitia Renobales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales introduciendo en la conclusión 1ª apartado A que ' Dicha lesión ha sido reparada sin producir perjuicio estético', suprimiendo en la conclusión 2ª la referencia en el apartado A al delito del articulo 150 CP , en la conclusión 5ª modificando la pena e interesando la de prisión de 1 año y 8 meses por el delito A) y suprimiendo la referencia a la expulsión de Remigio y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de A) un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del Código penal y B) de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , estimando como responsable del delito A) en concepto de autores a los acusados y del delito B) en concepto de autor al acusado Remigio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición por el delito A) de la pena de prisión de 1 años y 8 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas

SEGUNDO.-Por las defensas de los acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de sus defendidos.


Sobre las 8.00 horas del dia 7 de julio de 2012 Remigio , con NIE núm. NUM001 , nacido el NUM004 /1981, en Bolivia, sin antecedentes penales que le afecten, en compañía de personas que no han sido identificadas y entre los que no se encontraba Juan Manuel , mantuvo una discusión con Cornelio en la zona de baños del restaurante Bolivia sito en la Avenida del Ferrocarril num. 2 de la villa de Bilbao al recriminarle Cornelio que estuvieran mirando por debajo de la puerta de los baños de las señoras y tras propinarle una de las personas del grupo a Cornelio una patada en la espalda, cayendo al suelo, con el propósito de atentar contra su integridad física, le propinó diversas patadas y puñetazos, causándole lesiones consistentes en traumatismo en región ocular con hematoma periorbitario y traumatismo bucal con fractura de pieza dental 2.1, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico consistente en desvitalización y reconstrucción de la pieza dental, estabilizando de sus lesiones tras un periodo de 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la perdida de la pieza dental 2.1 -incisivo central superior izquierdo- que le ha sido reparado sin que se haya producido perjuicio estético alguno.

Tras salir de la zona de baños hacia el exterior Remigio fue perseguido por Elisa , esposa de Cornelio , ante lo cual extrajo de su pantalón un cinturón con hebilla, de características no determinadas, y con el propósito de atentar contra su integridad física, le propinó un golpe en la región occipital causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en sutura con agrafes, invirtiendo en su curación un periodo de 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz no visible en cuero cabelludo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones de los acusados, testigos, la pericial preconstituida y la documental dada por reproducida, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, en el presente caso los acusados Remigio y Juan Manuel han negado los totalmente los hechos en lo que se refiere a la agresión conjunta a Cornelio y la agresión imputada a Remigio respecto a Elisa .

En lo que se refiere a la agresión a Cornelio , ambos acusados han mantenido haber estado en el lugar de los hechos y haber presenciado una pelea pero niegan haber tomado parte activa en dicha pelea y, en concreto, Remigio declaró que vio que dos hombres estaban peleando pero que había unas 4 o 5 personas , todos hombres, discutiendo y estironeándose ; por su parte Juan Manuel a quien se le conoce también por ' Bucanero ', ' Pelirojo ', ¿ declaró que vio una pelea en la cual había dos personas en el suelo a quienes no vio la cara pero se marchó de allí porque él no tiene permiso de residencia y no quería tener problemas para su obtención.

Por su parte el testigo Cornelio declaró que recriminó a unas personas en la zona de los baños del restaurante porque estaban fisgoneando en el baño de mujeres y luego cuando salió del baño les volvió a recriminar y en el momento en que salía recibió una patada por la espalda cayendo al suelo donde le golpearon con puñetas -quiere decir puñetazos- y patadas un grupo de 4 personas de los que reconoce a Remigio , el cual le agredió, viendo que le golpeaba, imaginando que todos le golpearon, dentro de los cuales incluyó también a Juan Manuel , afirmando que estaba participando aunque no sabe concretar cual era su grado de participación, pudiendo reconocer a todos los que le agredieron y de hecho los ha visto también en la calle.

Salvo estas manifestaciones de Cornelio en las que claramente reconoce a Remigio que merecen toda credibilidad, no siendo suficiente las que atribuyen participación en los hechos a Juan Manuel porque no le reconoció y le atribuyó, sin embargo, a posteriori, una participación no definida ni concreta en la agresión que el sufrió, no existen otros elementos probatorios que impliquen a ninguno de los acusados en dicha agresión por cuanto la testigo Elisa no vio quien agredía a su esposo Cornelio porque no se fijó en sus caras , no reconociendo a los acusados y el otro testigo, Eduardo , tampoco vio la agresión sufrida por Cornelio y declaró que la información de quienes habían sido los autores se la suministró el dueño del establecimiento -que no ha comparecido al acto del juicio oral porque no ha sido propuesta su declaración testifical- implicando a Remigio y Juan Manuel , lo que es un mero testimonio de referencia que no posee suficiente eficacia probatoria para enervar la presunción de inocencia de los acusados; el conocimiento que adquirió Eduardo lo transmitió a los agentes de la Ertzaintza que llegaron al lugar de los hechos y así el agente de la Ertzaintza num. NUM005 declaró que un testigo les dijo que uno de los agresores era Remigio y el otro Juan Manuel al que conocían por un mote -' Bucanero '- , señalando la dirección de uno de ellos y el lugar de trabajo -en una carniceria- del otro.

Respecto a la agresión a Elisa , aunque ésta no fue capaz de reconocer a quien le agredió en la cabeza causándole una herida de unos 3 cm., no sabiendo tampoco con que le dieron, sin embargo, el testigo Eduardo declaro que después de la agresión a Cornelio vio que Gustavo salía hacia la parte de afuera del establecimiento y Elisa salió detrás de el y en ese momento Gustavo sacó el cinturón y lo estiró y le hizo una brecha en la nuca a Elisa , señalando que utilizó el cinturón para asustar al ver que iban hacia él.

Por último, en lo que se refiere a las lesiones causadas consta la pericial preconstituida consistente en informe medico forense de fecha 12 de noviembre de 2012 en relación con las lesiones sufridas por Cornelio -folio 45- consistentes en traumatismo en región ocular con hematoma periorbitario y traumatismo bucal con fractura de pieza dental 2.1, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico consistente en desvitalización y reconstrucción de la pieza dental, estabilizando de sus lesiones tras un periodo de 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la perdida de la pieza dental 2.1 -incisivo central superior-, que le ha sido reparado íntegramente, según manifestó el lesionado en el juicio oral.

También obra el informe medico forense de fecha 11 de octubre de 2012 en relación con las lesiones sufridas por Elisa -folio 35- consistentes en herida inciso contusa en región occipital para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de sutura con agrafes, invirtiendo en su curación un periodo de 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz no visible en cuero cabelludo.

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Remigio en lo que se refiere a las lesiones causadas a Cornelio y Elisa , existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

Por el contrario, no pueden estimarse acreditados los hechos por los que ha sido acusado Juan Manuel referentes a las lesiones causadas a Cornelio que se le imputaban, no existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.-A).-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones del articulo 147.1 del Código penal en relación con las sufridas por Cornelio y su esposa Elisa .

El delito de lesiones del artículo 147.1 se caracteriza por la realización de una agresión ilegitima realizada con el propósito de atentar contra la integridad física o salud mental de una persona, causándole lesiones que precisen de una primera asistencia facultativa y tratamiento medico o quirúrgico.

En este caso han quedado acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivo de la infracción criminal porque de la prueba practicada ha quedado definitivamente acreditado que Remigio agredió mediante patadas y puñetazos a Cornelio y mediante un golpe con la hebilla de un cinturón a Elisa , en ambos casos con el propósito de atentar contra la integridad física de ambos en los distintos momentos en que se realizó la acción agresiva, que se infiere de la utilización, en el primer caso, de los puños y pies para propinar los puñetazos y patadas y, en el segundo caso, por la utilización de un cinturón con su hebilla que saca de su pantalón y que lo utiliza estirándolo para golpear con el mismo, porque, aunque pretendiese asustar a quienes como Elisa pretendían exigirle explicaciones por la agresión cometida sobre Cornelio , resulta patente que al utilizarlo de esta forma podía golpear a cualquier persona que se encontrase cerca de él, como asi sucedió en el caso de Elisa y se lo pudo representar como posible, por lo que también en este caso se actuó con dolo, al menos de carácter eventual, habiendo causado diversas lesiones consistentes, en el caso de Cornelio , en traumatismo en región ocular con hematoma periorbitario y traumatismo bucal con fractura de pieza dental 2.1, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y tratamiento odontológico consistente en desvitalización y reconstrucción de la pieza dental, estabilizando de sus lesiones tras un periodo de 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la perdida de la pieza dental 2.1 -incisivo central superior-, que le ha sido reparado íntegramente y, en el caso de Elisa , en herida inciso contusa en región occipital para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de sutura con agrafes, invirtiendo en su curación un periodo de 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz no visible en cuero cabelludo, teniendo la sutura la consideración de tratamiento quirúrgico al haberse consolidado la praxis jurisprudencial de considerar la sutura un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica como ha puesto de manifiesto la SSTS 806/2001, de 11 de mayo , 1021/2003, de 7 de julio y 539/2004, de 28 de abril , entre otras.

B).- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del articulo 148.1º del código penal

El delito de lesiones se agrava en el artículo 148 del código penal en atención al resultado causado o riesgo producido en función de las circunstancias que en dicho precepto se establecen referidas a la utilización de medios o formas de comisión del delito o por las condiciones del sujeto pasivo del delito.

Concretamente el artículo 148 núm. 1º del código penal agrava el delito de lesiones por la utilización en la agresión de instrumentos peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado, justificándose la agravación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias destacando la STS num. 162/2010, de 24 de febrero , FD. 1 en la que señala que"realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03 , rec. 3725) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido."

En este caso, teniendo en cuenta que se ignoran las dimensiones del cinturón y de la hebilla que llevaba incorporada así como la composición o material del que estaba formada la hebilla no pudiendo por tanto precisar las características concretas del cinturón empleado con el que se golpeó en la cabeza de Elisa , no se puede estimar que con el mismo se haya incrementado la gravedad del resultado lesivo o el riesgo sufrido por la victima, debiendo desecharse el planteamiento de la acusación respecto a las lesiones causadas a Elisa .

TERCERO.-De ambos delitos de lesiones es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado Remigio por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado, Remigio , por el delito de lesiones sufridas por Cornelio la pena de prisión de 1 año y por el delito de lesiones sufridas por Elisa la pena de prisión de 6 meses, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena se ha considerado que la pena privativa de libertad resultante del tipo posee una extensión temporal de 6 meses a 3 años y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme al articulo 66.1.6ª del código penal , podrá imponerse en la extensión que se estime conveniente por lo que atendiendo a la entidad de los hechos lesivos tanto en un caso como en otro porque en el primer delito las lesiones conllevaron la perdida de una pieza dental que finalmente ha sido reparada pero el plazo de curación fue de 10 días impeditivos para las ocupaciones habituales mientras que en el otro delito las lesiones son de mínima entidad y el periodo de curación es de escasa duración y careciendo el acusado de antecedentes penales se considera proporcionada la extensión temporal de 1 año y 6 meses respectivamente.

SEXTO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado Remigio por ambos delitos y declarando de oficio las devengadas en relación con Juan Manuel

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Remigio como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE 1 AÑOy 6 MESESrespectivamente, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos, y al abono de 2/3 partes de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Manuel del delito de lesiones del que venia siendo acusado, declarando de oficio las 1/3 partes restantes de las costas procesales devengadas

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Recabase del Juzgado de Instrucción num. 4 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada en relación con Remigio .

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.