Sentencia Penal Nº 86/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 86/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 114/2015 de 12 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100092

Núm. Ecli: ES:APC:2015:275

Núm. Roj: SAP C 275/2015

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00086/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0011440
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª EMILIO JAUDENES FABRA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Cecilia
Procurador/a: D/Dª MÓNICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª VICTOR SANTOS MONTAÑES
SENTENCIA
==========================================================
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL D ELA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. LUCIA LAMAZARES LOPEZ-PRESIDENTA, IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
==========================================================
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, en representación de
Jesús Manuel , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 381/2014 del JDO. DE LO PENAL nº1 de
A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO
FISCAL, Cecilia , representado por el Procurador MÓNICA INSUA BEADE y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer agravado del art. 171.4 y 5 (párrafo 2ª) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las penas de 11 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y 7 meses y prohibición de aproximarse a Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encuentre a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma pro cualquier medio, pro un periodo de 2 años, así como al abono de las costas causadas incluídas las dela acusación particular.

Se acuerda mantener la prisión provisional impuesta por auto de fecha 16 de noviembre de 2014 hasta la presente resolución gane firmeza, no pudiendo superar tal situación el límite de la mitad de la pena privativa de libertad aquí impuesta'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedando las actuaciones pendientes para votación y fallo, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La denuncia de un error en la valoración de la prueba, efectuada sobre la base de una interpretación centrada en negar la suficiencia de la declaración de la víctima no puede ser aceptada. De una parte, porque la declaración del propio acusado reconoce la existencia del incidente, aunque en unos términos de menor intensidad e importancia que los declarados probados; de otra, porque la Juez de lo Penal recalca la continuidad en lo sustancial de las declaraciones de la denunciante y testigo y les da un total crédito. La cuestión queda por ello relegada al dos aspectos. El primero, el ámbito general que establece el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación en el marco de la revisión apelatoria o casacional, que limita su función a la valoración de su respeto a la realidad material de las actuaciones y el de la racionalidad del argumento lógico seguido para llegar al pronunciamiento de fondo, lo que hace que la sentencia tenga que prevalecer en función de la premisa de que la totalidad del material de convicción fue analizado desde un obligado prisma de imparcialidad que hace que la validez de la decisión adoptada quede al margen de las valoraciones propias de la parte y más todavía de su aceptación de la decisión judicial, ya que no hay posibilidad de pretender que a todas los requisitos exigidos a una sentencia se le tenga que añadir el del poder para convencer a la parte ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22- 10-2010, y 23/II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 ; y de 29-01 , 24-02 , 04 y 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ). El segundo, la del examen de los requisitos jurisprudencialmente necesarios para dar una especial eficacia probatoria a la manifestación de la víctima en los términos hechos por la Juez de lo Penal: no aparece en su relato una finalidad sesgada o motivación contraria a la propia de su presencia en la causa, no hay otros medios de prueba personales o periciales válidos en su práctica y contenido que contradigan la condición de la manifestación de la apelante como único medio de convicción; y los elementos periféricos que avalen su relato derivan de la propia manifestación del acusado, en la forma ya dicha en la sentencia; estos criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros para valorar el testimonio de la víctima, delimitando el cauce para que la misma sea verdaderamente razonable y controlable en el marco de una prudente y cuidada valoración por el órgano sentenciador, y nunca interpretados como una presunción iuris et de iure como pretende el recurso achacar a la resolución de instancia. ( SSTS de 06- 07-2010, 17-10-2012 , 24-10-2013 y 03 y 06-02-2014 ).

Dicho todo ello, el resultado de la prueba nos lleva a la situación establecida en el factum de la sentencia de grado, al proferir de una forma claramente intencionada el ahora apelante de unos términos amenazadores por su contenido, por el marco en el que se produjeron y por el resultado de temor producido.

Ello que supone el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 171.1 y . 3 del Código Penal , con el concurso de las circunstancias agravatorias del párrafo segundo del apartado .5 de dicho precepto, esto es, de haber cometido el hecho en presencia de menores, en el domicilio familiar y quebrantando una medida de alejamiento. Sin embargo la sentencia no abarca la plena realidad de la prueba practicada, que permite apreciar una serie de factores que afectan a la entidad de la respuesta penal que corresponde imponer al sujeto. En el recurso se alude de manera continuada al estado mental de Jesús Manuel , aunque sin llegar a concretar su relevancia jurídica dada la dificultad de clasificarlo dentro de cualquiera de las circunstancias contempladas en los artículos 20 y 21 CP , lo que pone de relieve un escenario en el que aparecen una serie de circunstancias que no puede ser rechazadas sin más en los términos que desarrolla el Fundamento Cuarto de la sentencia de grado (folios 96 y 97). La combinación de una demencia senil incipiente apuntada por las manifestaciones de la esposa y apreciada en el último informe forense (folios 88 y 89), llamado a prevalecer tanto por la especificidad de su contenido como por su mayor proximidad temporal al momento del pronunciamiento, y el ámbito de comisión del delito, en un acto único y en el que la amenaza fue puramente verbal y agotó la totalidad de la acción del acusado, que no llegó a realizar acto complementario alguno y abandonó el lugar inmediatamente y de forma voluntaria, obligan a considerar que la aplicación de un remedio para moderar la condena impuesta. Y éste es el fijado por el propio artículo 171.6 CP , en el que se permite imponer la pena inferior en grado a la establecida para el tipo básico en atención a las circunstancias personales de su autor y a las de la comisión del hecho. La limitación que necesariamente impone su padecimiento para decidir y actuar, en los términos ya dichos como acreditados, y la reducida importancia del hecho, incluso dentro de lo puramente verbal a lo que se circunscribe, supone la necesidad de graduar la penalidad con arreglo a tal regla especial, más adecuado que su conjunción de cara a conformar una atenuante analógica dentro de la previsión del artículo 21.7ª CP .



SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada en el único extremo de reducir la duración de la pena de prisión impuesta a la de cinco meses.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso implica la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia que dictó con fecha 27 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 381/2014, revocando la misma en el sentido de reducir a cinco meses la extensión de la pena de prisión impuesta, manteniendo los demás pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.